Tribuna

El caso Victor Uwagba

Victor Uwagba

Victor Uwagba / B. Ramon

Joan Fc. Thomas

Joan Fc. Thomas

El reciente episodio sucedido en Son Gotleu y sufrido por el mediador intercultural Victor Uwagba me recuerda mucho, casi como una gota de agua, al caso de Rosalind Lecraft que finalizó con el Dictamen condenatorio al Estado español del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (27-07-2009) por violación del art. 26.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en concordancia con su art. 2.3, al incumplir objetivamente por acción u omisión de sus órganos administrativos y judiciales la propia legalidad internacional de que «todas las personas son iguales ante la Ley» con igual protección respecto a sus derechos y prohibición de cualquier discriminación por motivos de raza, color o sexo, que deben estar garantizados por los Estados parte (entre ellos España) para «todos los individuos que se encuentren en su territorio, sujetos a su jurisdicción y reconocidos en el presente Pacto»; señalando asimismo al Estado condenado su obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar que sus funcionarios públicos incurrieran en actos como los del presente caso.

Una breve sinopsis de los hechos será suficiente. La sra. Lecraft era originaria de los Estados Unidos (aunque 23 años antes ya había obtenido la nacionalidad española) hallándose en los andenes ferroviarios de Valladolid cuando un agente de la PN le requirió exclusivamente a ella su documentación alegando que debía verificar su identidad, de personas como ella, a causa de la inmigración ilegal y en particular por ser «persona de color» (trato diferenciado), por orden del Ministerio de Interior. Su esposo (de rasgos caucásicos) observó que eso constituía una «discriminación racial», solicitándole al agente su número de placa, respondiendo éste que si no cambiaba de actitud «les detendrían a los dos».

Al día siguiente, la afectada interpuso una denuncia por «discriminación racial» que fue sobreseída por el Juzgado de instrucción, resolución que no recurrió, optando luego por formular reclamación ante el Ministerio de Interior cuestionando la supuesta orden de control de identidad para las personas de color y reclamando responsabilidad patrimonial del Estado que también rechazada negando la existencia de esa orden ministerial aludida por el agente señalándose que la actuación policial formaba parte de las competencias de control ilegal «según la apariencia extranjera, teniendo en cuenta las características raciales de la población española».

Frente a esta inadmisión presentó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que fue desestimado porque «al ser la autora de raza negra no era desproporcionado el requerimiento de identificación»; elevando finalmente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que lo desestimó considerando la inexistencia de indicios de discriminación policial encubierta o contra los integrantes de un determinado grupo étnico.

El examen de fondo del Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas merece un aplauso por su rigurosidad jurídica internacional. Al contrario de lo manifestado por los órganos nacionales (tanto administrativos como judiciales) el Comité declara que cuando las autoridades efectúan controles sobre la base de meras características físicas o étnicas de las personas objeto de los mismos no sólo les afecta negativamente a ellos respecto a su dignidad sino que además contribuyen a la propagación de actitudes xenófobas entre la población en general y sería contradictorio con una política efectiva de lucha contra la discriminación racial.

Que la responsabilidad internacional del Estado por violación del PIDCP tiene carácter objetivo por la actuación de cualquier de los Poderes Públicos, incluyendo los Tribunales que justificaron aquella postura del agente policial. Concluyendo el Comité que la autora fue individualizada para dicho control de identidad únicamente por razón de sus características raciales y que éstas constituyeron el elemento determinante para sospechar de ella una conducta ilegal por lo que no se cumplieron los criterios de razonabilidad y objetividad, habiendo violado el Pacto.

Resulta evidente, a mi parecer, que si se acreditaran los hechos denunciados por el sr. Uwagba en Son Gotleu, que fueron públicos y notorios, incluso testificales, obligándole a descalzarle y sentarse en el suelo sin más argumento policial de que «todos los negros llevan droga en sus bolsillos», con amenaza de denuncia de desobediencia a la autoridad «porque te estás poniendo chulo con nosotros», habría que considerar otra violación de los arts. 2.3 y 26.1 del PIDCP (trato discriminatorio) catorce años después.

Exactamente la misma historia por no haberse corregido la legislación (Ley de Seguridad Ciudadana) ni tampoco la actitud de los Poderes públicos y sus agentes.