Tribuna

Lo contencioso (3)

Los problemas que parece que ahora ha «descubierto» el Defensor del Pueblo tienen un origen ciertamente lejano y se remontan al mismo momento en que fueron creados los juzgados unipersonales en ese orden jurisdiccional

Juzgados de lo Contencioso administrativo de Palma

Juzgados de lo Contencioso administrativo de Palma / Guillem Bosch

Pedro Antonio Mas Cladera

Pedro Antonio Mas Cladera

Al hilo de la noticia de portada del DM de día 18 de febrero («La investigación del Defensor del Pueblo constata un colapso de hasta tres años en los juzgados»), relativa a la demora existente en los juzgados de lo contencioso administrativo de Palma, me he acordado de los dos artículos publicados en este mismo diario los días 23 de octubre y 1 de noviembre de 2022, con el título de Lo contencioso (1 y 2), en los que traté ya la cuestión. Y se me han ocurrido algunas reflexiones, que paso a compartir con los lectores.

Los problemas que parece que ahora ha «descubierto» el Defensor del Pueblo tienen un origen ciertamente lejano y se remontan al mismo momento en que fueron creados los juzgados unipersonales en ese orden jurisdiccional (como forma de desatascar las salas de los tribunales superiores de justicia), allá por el año 1999 -o sea, hace veinticinco años ya. En particular, en el caso de las Illes Balears, la infradotación fue ya de origen, y con el tiempo, lejos de ir mejorando, se fue acrecentando. Así, durante esos años en otros lugares de España se fueron creando juzgados de lo contencioso para adaptarse a las necesidades, mientras que aquí, en todo ese tiempo, hemos pasado de la existencia de los iniciales dos juzgados, a tres desde el año 2006, sin ningún otro incremento. Cuando es evidente que la población ha aumentado muchísimo y la problemática ha cambiado enormemente.

Recordemos, como decía en aquellos artículos, que en Asturias hay siete juzgados de ese orden jurisdiccional, en Extremadura seis, en Murcia ocho, o en Alicante, seis (por poner algunos ejemplos), siendo su población similar a la balear, pero bastante inferior su nivel de conflictividad. Sólo esa comparación debería ya avergonzar a todos aquellos que hayan tenido alguna responsabilidad de gobierno durante esos años.

Sin embargo, la realidad es la que es, como ha constatado el Defensor del Pueblo, y, por esto puede hablarse de «colapso» en estos momentos. No olvidemos, además, que, desde hace unos años, cada juzgado cuenta con un juez de refuerzo para tratar de paliar esas demoras, pero que, aun así, persisten y se van incrementando día a día. Estando todos los jueces en porcentajes de dedicación muy por encima de lo exigido por el Consejo General del Poder Judicial (lo que quiere decir que, si se trabajase «a reglamento», la situación sería muchísimo peor).

Por otro lado, es evidente que esto no puede solventarse de un día para otro, ya que, junto a causas específicas de los juzgados de Palma (y que se arreglarían creando mayor número de órganos judiciales, es decir, poniendo dinero de los presupuestos generales del Estado), hay otras de carácter general, que tienen que ver con el propio sistema de control de la actuación administrativa, es decir, con el diseño de la jurisdicción contencioso administrativa y el proceso jurisdiccional mismo. Y en ese aspecto, sí se han hecho pocas cosas, más allá de dar mayor contenido a los procedimientos abreviados (que, en teoría, se sustancian mediante una simple vista oral, aunque sea años vista…). Pero, en esencia, partimos del diseño que se hizo ya en la Ley de lo Contencioso del año 1956.

En esa línea, una idea que siempre me rondó cuando estuve en activo en esos menesteres, fue la de simplificar el proceso contencioso administrativo y configurarlo, simplemente, como la revisión de una actuación administrativa previa (o, muchas veces, de la falta de tal actuación), sería como un proceso al acto (o no-acto), pero sin añadir otras cuestiones posteriores que puedan aparecer a lo largo del litigio. Es decir: trasladarle al juez lo que se haya tramitado ante la Administración (o sea, el expediente administrativo… o algo que se le pareciera) y aquel, sin más, debería revisar lo que se hizo por la Administración (o se dejó de hacer) y dictar sentencia, dando o negando lo que el recurrente solicitara. En buena lógica, todas las alegaciones que puedan formularse ante el órgano jurisdiccional, tendrían que haber formado parte de esa actuación administrativa y, por eso, no deberían tener cabida en un proceso judicial, que deviene, así, demasiado complejo y largo.

Es evidente que un cambio de esa entidad ha de venir precedido de un análisis exhaustivo y un estudio previo de su encaje constitucional, que no se ha abordado, que yo sepa, por el poder ejecutivo ni por el judicial, pero no me cabe duda de que enfocar de esa manera el control jurisdiccional de la Administración, ex artículo 106 de la Constitución, probablemente simplificaría la tramitación procesal de los pleitos. Y, por algo se empieza.