El anuncio de la Proposición de Ley de Sucesión Voluntaria Paccionada o Contractual, trabajada por el Consejo Asesor de Derecho Civil, ha generado un gran interés ya que el objetivo principal es dotar a los pactos sucesorios de una regulación «detallada, moderna y que evite confusiones» y dar una respuesta «a la incontestable realidad jurídica y social que provoca el aumento de pactos sucesorios». La regulación actual es breve y falta actualización ante una figura que ha aumentado su uso notablemente [lea aquí la propuesta del Parlament balear].

Facilitar la tarea de los tribunales que se han visto obligados a resolver muchos casos sin contar con una norma que les sirva de apoyo y evitar fallos e interpretaciones, a veces demasiado literales, a la hora de liquidar los impuestos sobre los pactos sucesorios. Los pactos sucesorios pueden comportar la transmisión actual o diferida de todos o de parte de los bienes.

Esta nueva ley no entra en los impuestos o cargas impositivas, ya que eso depende del legislador. Por tanto, lo que se paga por una herencia sigue siendo lo estipulado hasta el momento. La norma presentada solo ordena los artículos y la información para facilitar el proceso. En palabras del presidente del Consejo Asesor de Derecho Civil, Bartomeu Bibiloni: «No entra para nada en el tema fiscal, simplemente que los impuestos se califican sobre conceptos civiles que establece esta ley. Regular el tema fiscal corresponde al legislador balear». Eso sí, permitirá tener los conceptos claros para que la aplicación de los tributos sea correcta y el contribuyente tenga la seguridad de que los conceptos están regulados.

Facilitar el avance de la sucesión en favor de los hijos u otros familiares próximos sin tener que esperar al momento de su muerte, así como planificar la sucesión y anticipar la adquisición hereditaria.

La interpretación de las cláusulas controvertidas se tiene que hacer en el sentido que más favorezca los intereses del donante, y asimismo en el sentido del menor lucro del donatario frente al donante. La interpretación de las cláusulas controvertidas entre donatario y terceras personas interesadas en la sucesión se tiene que hacer en el sentido de la menor onerosidad del donatario frente a estas.

El donante puede, por sí solo, incluir, modificar o anular la previsión de cualquier sustitución sucesoria. No obstante, en un testamento posterior, el donante no puede imponer al donatario ninguna sustitución fideicomisaria, ni obligación de distribución o elección de las previstas. Si ambas instituciones ya existían en la donación universal, el donante podrá sustituir las personas beneficiarias de estas, sin necesidad que estas presten su consentimiento, salvo que hayan intervenido en su otorgamiento. En todo caso, en un testamento posterior, se puede incluir, modificar o revocar el nombramiento de albacea, contador partidor o administrador.

Será posible la definición de abuelo a nieto y se podrá renunciar a la legítima de un ascendiente (padre, madre, padrino) y recibir la donación de otro ascendiente diferente.

Se regulan los supuestos de revocación de la definición y donación universal, en especial por un mal comportamiento del donatario.

En vida del donante, el donatario universal no responde de las deudas del donante, ni siquiera con los bienes incluidos en la donación, sin perjuicio de las facultades que asisten los acreedores, en caso de que la donación sea hecho en fraude de su derecho. En caso de donaciones de bienes presentes y futuros hechas en fraude de acreedores, será aplicable la normativa estatal en materia de rescisión de donaciones y de contratos.

Causas de revocación

El donante también puede revocar unilateralmente la donación universal en varios supuestos:

1) En caso de incurrir el donatario en causa de indignidad

2) En caso de incumplimiento voluntario de las cargas impuestas de manera exprés al donatario, siempre que el donante no haya optado para exigir el cumplimiento.

3) Por ruptura de relaciones personales entre donante y donatario siempre que no sea por causa imputable exclusivamente al donante.

4) Haberlo maltratado físicamente o psíquicamente

5) En caso de haber incurrido el donante en error excusable sobre calidades o hechos personales del donatario que supongan una pérdida de confianza sobrevenida, en el sentido que si hubieran existido en el momento del otorgamiento de la donación universal, el donante no lo habría elegido como heredero.

6) Por otra causa lícita prevista en la donación universal. En este caso, se podrá solicitar la constancia en el Registro de la Propiedad.