Tribuna

El principio de competencia (I)

Pedro Antonio Mas Cladera

Pedro Antonio Mas Cladera

A la hora de estructurar y dimensionar una organización -sea privada o pública- el punto de partida ha de tener en cuenta las materias o actividades sobre las que debe actuar, es decir, el ámbito en que se va a desenvolver. En el caso de una organización administrativa pública, estaríamos hablando de las competencias que tuviese atribuidas, que son lo que justifican su existencia. En otras palabras, los ámbitos materiales en que la ley le reconoce su capacidad de actuar y el conjunto de potestades que se le atribuyen para esa intervención (normativas, ejecutivas, etc.).

Así, cualquier organización que pretenda actuar con un mínimo de eficacia ha de tener en cuenta los principios de organización del trabajo en cuanto a la asignación de tareas y la distribución de funciones entre los diferentes sujetos o miembros de la organización. Entre esos principios es capital el de competencia.

Ese principio implica la asignación de distintos tipos de tareas a los diferentes entidades u órganos, con arreglo a la división funcional del trabajo. En el ámbito jurídico-administrativo, se podría definir la competencia como el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o un órgano con preferencia sobre los demás. Ello actúa a dos niveles, de forma que, en un primer estadio se asignan las funciones a una determinada organización o nivel administrativo y, luego, se distribuyen entre los diversos órganos de cada uno de ellos. Por ello, en teoría, cada ente tiene delimitado un determinado ámbito de actividad y cada órgano ejercita determinadas funciones respecto a ese ámbito de actividad, lo que significa que si una materia o actividad ha sido asignada a un nivel administrativo no debería valer la actuación que desarrollara otro nivel en dicho ámbito, y lo mismo sucedería en el caso de la actuación de un órgano administrativo. Y, de ahí, que el ordenamiento jurídico administrativo sancione con nulidad de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

Es sabido que la organización político-administrativa del Estado español se basa en ese principio, esto es, en la atribución a cada uno de los diversos niveles unas determinadas materias. Así, el artículo 137 CE -cuyo contenido deriva directamente de su artículo 2- dispone que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, y añade que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Sobre esa base, ubicada en el capítulo dedicado a principios generales del Título VIII de la CE (Organización territorial del Estado), se articula un sistema estructurado en tres niveles político-administrativos, cada uno de ellos con sus propias competencias, siempre relacionadas con la gestión de sus respectivos intereses. Y de esa manera, tanto la propia CE como los Estatutos de Autonomía y las normas que regulan la Administración local, van prefigurando el ámbito material en que ha de moverse la capacidad de actuación de cada uno de los niveles. Además del nivel estatal, claro está.

En principio, por tanto, esa estructura política y administrativamente descentralizada (ex artículos 2, 103 y 137 CE) debería funcionar como un todo, en el que cada una de las partes tuviera encomendada una parcela de la realidad o sector de actividad en el que intervenir (sea mediante normas legales o reglamentarias o por medio de actos administrativos, todo ello en función del ámbito de que se tratase y de las potestades reconocidas a cada uno de los niveles).

De esa manera, el bloque de constitucionalidad, integrado por la propia CE, los Estatutos de Autonomía y las normas reguladoras de la Administración local y de los sectores de actividad, ha de delimitar los respectivos intereses -en la terminología que hemos transcrito- y asignar a cada nivel administrativo las correspondientes competencias para que, de ese modo, se dé más adecuada respuesta a las necesidades ciudadanas. La cuestión debería funcionar como un sistema en cascada, en el que, una vez determinados los entes en que se organiza territorialmente el Estado (Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Administración Local), se fueran asignando a cada uno de ellos las capacidades de actuación en aquellos sectores de actividad más directamente vinculados a esos «intereses respectivos».

(Continuará).