Ciencia y derecho (4)

Los retos de la propiedad intelectual complican la era de la IA

Las creaciones generadas por inteligencia artificial ¿están protegidas por derechos de propiedad intelectual? ¿Quién sería titular de esos derechos?

La IA, ¿debe ser reconocida con derechos de autor?

La IA, ¿debe ser reconocida con derechos de autor? / Gerd Altmann en Pixabay.

Rafael García del Poyo y Alex Rayón Jerez.

¿Cómo deseamos gestionar en nuestra sociedad digital los derechos morales y los derechos patrimoniales que se derivan de la propiedad intelectual e industrial tras la irrupción de la inteligencia artificial generativa? La respuesta no puede ser en ningún caso superficial o poco trascendente.

Rafael García del Poyo y Alex Rayón Jerez (*)

En 1847, un compositor francés llamado Ernest Bourget entró al café Les Ambassadeurs en París. Al entrar, observó cómo una orquesta de aquel elegante espacio estaba tocando una canción que él mismo había compuesto. Reaccionó de forma práctica. Ordenó una bebida, y se sentó a disfrutar de la misma. Al rato, los camareros le trajeron la factura. Ernest se negó a pagar su café. Argumentaba que los músicos habían estado tocando su música, por lo que consideró justo que le pagaran por ello igualmente.

Cada generación tenemos nuevas ideas y preguntas sobre cómo debería gestionarse la propiedad intelectual. En la actualidad, el debate lo está generando la Inteligencia Artificial. Tomemos como punto de partida la música. La música es un arte abstracto (el lenguaje de representación, la partitura, debe ser interpretado). Su vínculo con las matemáticas ha estado siempre presente. Bach y la fascinante relación entre la música y las matemáticas es bien conocida. Para un ordenador, máquina abstracta y matemática donde las haya, aprender de música es más fácil que de otras artes más figurativas. Además, tenemos muchos datos digitales relacionados con la música. Esto concurre con una mayor concentración de la industria, y de ahí que haya varias demandas ya por infracciones de propiedad intelectual en el sector musical.

Pasemos al mundo del texto escrito. En el momento que redactamos este artículo, el principal medio de comunicación del planeta en la actualidad, New York Times, ha demandado a OpenAI por supuestas violaciones de derechos de propiedad intelectual. Argumenta el medio de comunicación que se han usado sus artículos para entrenar sistemas como ChatGPT. Muchos le han llamado ya el “momento Napster” de la era generativa. La sentencia del juez podría frenar su desarrollo. Y, técnicamente, resulta difícil encontrar la “traza” de la “imitación” en la “emergencia”. Los Transformers, arquitectura base, no funcionan “replicando”.

Propiedad intelectual

Por ello, nos preguntamos, ¿las creaciones generadas por inteligencia artificial están protegidas por derechos de propiedad intelectual? Y, en caso de responder afirmativamente, ¿quién debe considerarse titular de dichos derechos?

Para dar respuesta a estas preguntas, deberemos analizar si esas creaciones cumplen con los requisitos establecidos por la legislación vigente en cada país en materia de propiedad intelectual e industrial. En España, la redacción actual de la ley de Propiedad Intelectual establece que "se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica". También, que son objeto de propiedad intelectual "todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas". Por tanto, para ser considerada protegible por derechos de autor, cualquier creación debe cumplir, por un lado, que esta sea el resultado de un acto creativo de su autor (que, en todo caso, debe ser una persona natural que imprima en dicha creación su expresión artística) y que, además, tal creación sea original, en el sentido de que debe incorporar un mínimo de "altura creativa" o novedad con respecto a lo creado anteriormente.

 Con base en estos planteamientos, podemos concluir que la protección por derechos de autor de las creaciones realizadas mediante inteligencia artificial no resultaría posible (por el momento y en España), principalmente, debido a que las creaciones que no se originan por un ser humano no están protegidas. Para que así fuese, se requeriría un cambio legislativo sustancial que afectaría a la ampliación del concepto de "autor" a otras entidades distintas de las personas físicas.

En España los programas de ordenador (software) no son patentables debido a su naturaleza abstracta y a su carácter "no técnico".

En España los programas de ordenador (software) no son patentables debido a su naturaleza abstracta y a su carácter "no técnico". / Julius H. en Pixabay.

Complejidad jurídica

Para entender mejor esta complejidad jurídica, pongamos un ejemplo. Supongamos que le pedimos a la máquina “Hazme un dibujo de un monasterio medieval al estilo cubista de Picasso”. El estilo no es protegible, pero, efectivamente, te sirves del buen nombre de otra persona y también de su trabajo. La máquina regurgita la imagen. Si replica una imagen tal cual, sería reproducción de una obra prexistente y, por tanto, no genera derechos de autor a la persona que ha metido los prompts (instrucciones dadas a la máquina). Se debe analizar cuánto se parece el resultado a un posible origen para ver si ha empleado “sustancia suficiente de la obra original”. Y aquí es donde radican los problemas de atribución de autoría anteriormente mencionados.

 También debemos entender que estos algoritmos funcionan por “imitación cruzada”. Es un término que explica que al final lo que hacen es tomar muchas imágenes (o texto), cruzar matices de cada una (no la totalidad) y generar unas nuevas. Vamos, nada distinto a lo que hace un humano para generar nuevas obras. Pero claro, no lo hace un humano, sino una máquina, que no es de nuestra especie. Cuando un algoritmo genera imágenes mediante inteligencia artificial, ¿qué ocurre? Estamos ante un modelo matemático desarrollado por personas, imágenes generadas por máquina y un prompt introducido por una persona. Se puede llegar a entender que la imagen la ha generado la máquina y, por ello, no quedaría protegida por el derecho de autor. El prompt es una frase corta, con conceptos generales y vagos que no nos permitiría reclamar autoría. No hay originalidad (decisiones libres y creativas) sobre lo que genera la máquina.

Si, desde otro punto de vista, tratásemos de otorgar protección jurídica a los propios algoritmos, en España, tampoco nuestra ley de Patentes nos ayudaría a hacerlo. Esta norma -hoy en día- considera que los programas de ordenador (software) no son patentables debido a su naturaleza abstracta y a su carácter "no técnico". Sin embargo, al igual que ocurre con el software, los algoritmos que conforman la inteligencia artificial podrían patentarse si se puede demostrar que, mediante esta tecnología, una determinada invención ha generado un aspecto técnico novedoso e implica un paso inventivo que se puede atribuir a esa inteligencia artificial. 

Respuesta urgente

A tenor de todo lo anterior, parece urgente dar una respuesta adecuada a esta pregunta: ¿cómo deseamos gestionar en nuestra sociedad digital los derechos morales y los derechos patrimoniales que se derivan de la propiedad intelectual e industrial tras la irrupción de la inteligencia artificial generativa? La respuesta no puede ser en ningún caso superficial o poco trascendente.

Volvamos de nuevo al café Les Ambassadeurs en París. Sin embargo, ahora en la escena, no hay una sola canción reproduciéndose. Imagínense varias canciones generadas con inteligencia artificial sonando al mismo tiempo. ¿Sería capaz el bueno de Ernest Bourget de identificar cuál es la suya?

(*) Rafael García del Poyo es abogado y Socio de Osborne Clarke. Alex Rayón Jerez es CEO de Brain and Code.

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