Tribuna

La carta de las Naciones Unidas y el conflicto palestino

Joan Fc. Thomas

Joan Fc. Thomas

El pasado día 24 octubre se conmemoró el setenta y ocho aniversario de la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, el tratado constitutivo de esta organización universal que codifica los principios y propósitos básicos de las relaciones internacionales, vinculante para sus 193 Estados miembros, conforme a valores humanitarios; entre ellos la prohibición del uso de la fuerza y el mantenimiento de la paz y seguridad internacional en la comunidad internacional vinculados a los Convenios de Ginebra 1949 sobre la aplicación del derecho internacional humanitario.

Nadie lo recordó ni celebró en medio del actual conflicto que socava la franja palestina de Gaza sometida a un permanente estado de sitio para toda su población civil, carente de cualquier medio de supervivencia y con sus infraestructuras esenciales destruidas, sujetas a masivos e indiscriminados bombardeos (incluyendo hospitales y campos de refugiados UNRWA) que han ocasionado la muerte de miles de personas mientras se producía un forzado desplazamiento de su población, de norte a sur, superior a un millón de personas.

Son sobradamente conocidos los hechos antecedentes del día 7 de octubre 2023, que el movimiento islamista Hamas efectuó una razzia atacando sorpresiva y simultáneamente por mar, aire y tierra distintos asentamientos rurales judíos fronterizos y a los asistentes del festival Supernova causando numerosas víctimas civiles (más de 1.200 personas asesinadas y más de 3.000 heridas) y aprehendiendo 240 rehenes (civiles y militares) y que, a renglón seguido, Israel ejecutó acciones de represalia multiplicando en un décuplo el número de víctimas recibidas (informes elaborados por Amnistía internacional y Médicos Sin Fronteras).

Si analizamos las actuaciones de ambos contendientes desde la perspectiva del derecho internacional con sus obligaciones inherentes resulta evidente, a mi parecer, que ambos lo han infringido gravemente porque el primero no podía, conforme a los citados Convenios, atentar «contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas y los suplicios» ni «tomar rehenes» y el segundo tampoco podía ignorar que incumplía las reglas de prohibición de «ataques indiscriminados contra la población civil y bienes indispensables para su supervivencia» (con resultado de extrema mortandad), castigos colectivos, desabastecimiento de alimentos, agua y asistencia médica hospitalaria o la deportación masiva de la población. Mucho más que daños colaterales, crímenes de guerras, según lo establecido en el art. 8 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Y si profundizamos aún más, en el contexto de la Carta de las Naciones Unidas, podríamos referirnos a que la alegación israelí invocada de legítima defensa como excepción justificativa dentro del sistema de seguridad colectiva del principio de la prohibición de uso de la fuerza (art. 51) colisionaría con su incumplimiento del requisito del principio de proporcionalidad en los medios utilizados entre el ataque sufrido y la respuesta de defensa (a todas luces desproporcionada) o las condiciones impuestas por la misma naturaleza del derecho aducido (necesidad, inmediatez, provisionalidad y subsidiariedad). Un contrasentido que conduce al anacronismo de pretextar legítima defensa mientras se cometen otras conductas contrarias a derecho. Que una parte hubiera violado las normas sobre los conflictos armados no puede servir de base para que la parte contraria también cometa actos ilegales, en términos de reciprocidad.

Se trata de un conflicto sui géneris porque se produce entre un Estado soberano miembro de las NN UU y un sujeto no estatal que carece de personalidad jurídica en el derecho internacional.

¿Significa esto que nos hallamos ante un vacío legal? Evidentemente no porque los Tratados relativos a los derechos humanos siguen siendo aplicables, complementarios y no mutuamente excluyentes respecto a las normas del derecho humanitario internacional y del derecho consuetudinario. Ya lo manifestaron en su día tanto el Tribunal Internacional de Justicia como el Comité de Derechos Humanos ONU enjuiciando las obligaciones contraídas por Israel en el territorio ocupado y bajo su control («Dictamen del CIJ sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado» y CDH «Observación Gral. 31»).

Estados Unidos, por ejemplo, rechazó la opción de considerar que el estatuto de los presuntos miembros de Al Qaida presos en Afganistán, Pakistán o Irak estuviera amparado por los Convenios de Ginebra afirmando que la guerra contra Al Qaida «no constituía un conflicto entre Partes contratantes» (porque no eran sujeto para el derecho internacional), denominándolos «combatientes enemigos ilegales». De allí a la prisión de Guantánamo. O que se efectuaran «entregas extraordinarias», secuestros y torturas de personas, crónicas de tramas ilegales contra el terrorismo, que fueron judicializadas en sentencias dictadas por la Gran Sala del TEDH (casos Saasi c. Italia de 28-02-2008 y El-Masri c. ExRepública Yugoslavia de Macedonia de 13-12-2012), demostrándose que en los Estados democráticos la lucha contra el terrorismo también puede hacerse a partir de la protección de los derechos humanos.

Numerosas Resoluciones dictadas por la Asamblea General de las NNUU o por su Consejo de Seguridad han sido sistemáticamente incumplidas por Israel. La primera (181 AG 1947) fue la que decidió la partición de Palestina en dos Estados (uno árabe y el otro judío) y el establecimiento de un régimen internacional especial para Jerusalén; luego la inadmisibilidad de la adquisición de territorios y creación de asentamientos en territorios palestinos ocupados (242, 446 y 452 CS) por carecer de «validez jurídica» y constituir «una violación del Convenio de Ginebra» al igual que la alteración del Estatuto de la Ciudad Santa mediante actos israelíes declarados «nulos y carentes de valor» (478 CS).

Este ha sido el comportamiento de las NN UU. Una organización multilateral imperfecta pero imprescindible para la Comunidad internacional que necesita una urgente reforma estructural, una transformación de calado, porque su configuración actual responde al equilibrio de poder emergido tras la Segunda Guerra Mundial; sobre todo el Consejo de Seguridad, órgano obsoleto, anclado en el siglo pasado y desfasado en el tiempo. El abuso del derecho de veto por parte de los cinco Estados permanentes paraliza las respuestas de las NN UU a las crisis aunque es difícil que éstos renuncien a él menguando su preponderancia en el sistema universal de relaciones internacionales.

Hoy resulta necesario recordar el aniversario de la promulgación de la Carta de las Naciones Unidas, a modo de faro para toda la Comunidad internacional.