El desbloqueo del CGPJ

Antonio Papell

Antonio Papell

Las malas relaciones políticas entre los principales partidos han llegado a tal extremo de belicosidad que determinados asuntos que corresponden con toda evidencia a la política interior de nuestro país, han terminado siendo arbitrados, al menos moralmente, por la Comisión Europea. Parecería que nuestras organizaciones políticas son adolescentes en disputa que buscan a un mayor de edad para que actúe de árbitro y de administrador de la discordia. Esto es lo que está sucediendo, con el Consejo General del Poder Judicial, cuya renovación se ha retrasado más de los cinco años que dura cada mandato, lo que ha generado disfunciones en la organización judicial y ha supuesto un fracaso de nuestro modelo constitucional, incomprensiblemente vapuleado por quienes deberían ser los primeros en cumplir escrupulosamente las leyes.

La situación actual es resumidamente la siguiente: el artículo 122.3 de la Constitución dice textualmente que el Consejo «estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio de su profesión». Como se observa, la Carta Magna tan solo fija la forma de elección de los ocho vocales en representación de abogados y juristas pero no entra en los de procedencia judicial y remite a la ley.

El primer CGPJ se formó al amparo de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, que estableció como había de designarse a los doce vocales de procedencia judicial: mediante elección por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo (artículo 12) mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo (artículo 13). Pero la fórmula se varió en 1985, mediante una nueva ley orgánica: la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establecía ya el modelo vigente en la actualidad, por el que los veinte vocales son elegidos por Congreso y Senado, si bien los doce de procedencia judicial serán entre los candidatos preseleccionados por las Asociaciones Judiciales. Rajoy, que gobernó entre 2011 y 2015 con mayoría absoluta, anunció que reformaría la LOPJ para regresar al modelo de elección corporativa pero a la hora de la verdad se volvió atrás. Ahora, el Partido Popular, que en cinco años se ha negado a proceder a la renovación (la mayoría cualificada obliga a pactar a los dos principales partidos), exige regresar al modelo corporativo antes de avenirse a pactar.

La Comisión Europea, por boca del comisario de justicia Didier Reynders, ha manifestado con inequívoca claridad que lo urgente es renovar el Consejo General del Poder Judicial y que a posteriori sería bueno reformar la norma para que jueces y magistrados desempeñen un papel más directo en su autogobierno. Se ha anunciado una reunión inminente entre Sánchez y Núñez, pero no parece que la situación sea propicia para un acuerdo, entre otras razones porque, en este llamativo caso, el jefe de la oposición está notoriamente en falta por incumplimiento de la Carta Magna y es altamente improbable que se avenga a reconocerlo.

Sea como sea, el presidente suplente del CGPJ, Vicente Guilarte, ha lanzado una propuesta de conciliación que consistiría en eximir al CGPJ de la designación de los jueces y magistrados de mayor nivel, cuyo nombramiento se disputan los partidos políticos. Dicha designación se efectuaría mediante concurso resuelto por un tribunal dependiente del CGPJ pero formado por magistrados, catedráticos, altos funcionarios, etc. de forma aleatoria y rotatoria.

Objetivamente, la idea no es mala puesto que permitiría la despolitización del CGPJ. Pero habrá que ver si la fórmula es constitucional, y todo indica que no. En efecto, el art. 122.2 dice textualmente que el Consejo «es el órgano de gobierno» [de los Jueces y Magistrados]: «la ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario». No parece que sea posible transferir a organismos improvisados el desempeño de estas funciones.

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