Como es bien sabido, recientemente el Tribunal Supremo ha acordado inadmitir una serie de recursos contencioso administrativos interpuestos frente a los indultos concedidos por el Gobierno a políticos catalanes promotores del procés independentista. La Sala 3ª del TS ha basado su decisión en la falta de legitimación activa de los recurrentes (partidos políticos, cargos y miembros de éstos, o asociaciones), por considerar que todos ellos carecían de derecho o interés legítimo, ya que la estimación del recurso no les depararía una ventaja, desventaja o perjuicio reales, sin que cupiese una mera defensa de la legalidad.

Podemos decir que la concesión de un indulto -que, en definitiva, implica una excepción a la división de poderes, por cuanto el poder ejecutivo deja sin efecto una resolución del judicial- es el típico ejemplo de lo que se ha venido llamando «acto político», para diferenciarlo del acto administrativo en tanto proveniente de la Administración pública y, por ello, susceptible de control jurisdiccional mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo. En la actualidad, el apartado 2.a) del artículo 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) permite la interposición de recurso contra los actos del Gobierno, cualquiera que fuese su naturaleza, en lo relativo a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales o los elementos reglados de dichos actos; en virtud de esa previsión, corresponde a la Sala 3ª del TS comprobar si en unos actos del estilo de los indultos se ven afectados esos derechos y examinar si se han respetado los elementos reglados -fácticos, procedimentales y materiales- de los citados actos.

Ahora bien, para poder impugnar un acto en vía contencioso administrativa se exige que el recurrente esté legitimado para ello con arreglo al artículo 19 LJCA, sin que pueda hablarse aquí de acción popular ni de acción pública -que sólo se admiten en casos concretos y determinados. O sea, entre el objeto del litigio contencioso y los recurrentes debe existir una relación de derecho o interés, sin que se puedan admitir recursos por mera defensa de la legalidad.

Y como en este caso de los indultos el TS no observa que los recurrentes ostenten derecho o interés específico que se vea afectado por las decisiones del Gobierno, se llega a la conclusión de que no cabe admitir a trámite los recursos y se inadmiten sin entrar en el fondo del asunto, tal como planteó la Abogacía del Estado.

Esa resolución judicial -que se ha alcanzado por tres votos a dos en la sección quinta de la Sala 3ª- podrá ser objeto de recurso jurisdiccional ante el mismo órgano y, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuyo resultado podría dar lugar, única y exclusivamente caso de ser estimado, a que se ordenara la admisión de los recursos y su tramitación por el TS, para que éste se pronunciase sobre el asunto, pero no podría contener decisión sobre el fondo por parte del TC, pues no sería eso lo que se estaría discutiendo.

El tema plantea múltiples vertientes en las que, lógicamente, no vamos a entrar en este breve comentario, pero sí dejar apuntado que la realidad es que si un partido político (sobre todo si ejerció la acción popular en el proceso penal previo) o cargos y miembros de éste, no se encuentran legitimados para la interposición de un recurso contencioso administrativo en casos de indultos como éstos, resulta difícil imaginar qué sujetos o entidades contarían con dicha legitimación, lo que, en definitiva, sería tanto como reconocer un ámbito opaco al control judicial -siquiera fuera en los limitados aspectos que hemos apuntado- lo que se compadece poco con los principios constitucionales basados en la separación de poderes y en el Estado de Derecho.

En definitiva, partiendo de esas premisas lo más lógico hubiera sido que la Sala 3ª del TS admitiera a trámite los recursos (o, al menos, alguno de ellos, dada la especial posición de los recurrentes), para, una vez sustanciados, desestimar las demandas en base a que, por los datos que se conocen, no parece que el Gobierno se haya apartado del procedimiento ni de los aspectos reglados de ese tipo de decisiones, de forma que no cabría oponer tacha de ilegalidad, sino, más bien, cuestiones de oportunidad o de carácter político, las cuales quedan claramente al margen del control de los tribunales de justicia.