El Tribunal Supremo ha emitido, este 28 de junio, la enésima sentencia sobre la situación, a todas luces problemática, que atraviesa un muy importante colectivo de trabajadores al servicio de las administraciones públicas: los interinos.

Esa resolución judicial, cuyo eco mediático, del todo justificado, ha sido inmediato, precisa y rectifica, de ahí su trascendencia, la doctrina que hasta la fecha venía manteniendo el Alto Tribunal y si bien no introduce grandes cambios en la misma sí que fija un parámetro objetivo –bendita seguridad jurídica– a partir del cual abordar la cuestión relativa a si un contrato de interinidad por vacante en una administración pública debe de ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe de ser considerada de carácter indefinida no fija.

Veamos. El contrato de interinidad por vacante es aquel que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos. Obviamente, la licitud de esa contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa.

Ahora bien, qué sucede –como de facto así sucede con miles y miles de interinos– cuando nos encontramos ante un contrato de interinidad correcto al tiempo de su otorgamiento pero con una duración que ha resultado ser excesivamente larga debido, exclusivamente, a la falta de la actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza. Circunstancia que obliga a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato de interinidad porque la realidad es que el efecto útil del mismo ha perdido todo valor en atención al incumplimiento por la Administración de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de la indeseable consecuencia inherente a tal situación cual es la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

Es cierto que el Tribunal Supremo, y con él nuestros jueces y tribunales, admitían sin ambages que una situación en la que un empleado público interino hubiera ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido y desempeñado de forma constante las mismas funciones, debía de ser considerada como fraudulenta, y, en consecuencia, procedía considerar a ese personal interino como indefinido no fijo. Ello siempre y cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en la plaza vacante se debía al incumplimiento de la obligación legal de su empleador de organizar un proceso selectivo para proveer definitivamente la plaza vacante.

Ahora bien, esa consideración anterior se hacía depender de las particulares circunstancias del caso concreto, sin ser elemento decisivo en dicha valoración la superación de uno u otro umbral temporal de contratación. Se añade ahora, y ello es lo importante, un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad a partir del cual, ya sin necesidad de evaluar las particulares circunstancias del caso -salvo apreciación de situaciones del todo extraordinarias o excepcionales que justificaran la actuación de la Administración-, la contratación se considera abusiva o fraudulenta.

Nos dice, en este sentido, la novedosa sentencia que «En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga». Plazo de 3 años por ser, en esencia, el período en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público para la provisión de vacantes según el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Hablando en plata: todo personal interino al servicio de una Administración pública, en virtud de una o más contrataciones, por un período superior a 3 años tiene la consideración, diga lo que diga su contrato, de indefinido no fijo.

La consecuencia práctica de lo anterior, acorde a esa figura –controvertida como pocas– del indefinido no fijo, consistirá no en la asunción en propiedad de la plaza vacante, sino en la generación de un derecho indemnizatorio al tiempo de extinguirse la relación laboral por cobertura reglamentaria de esa plaza que ocupaba el falso interino, consistente en veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal y como tiene declarado, esto sí de forma consolidada, nuestra jurisprudencia.

La factura indemnizatoria apunta alto. Huele a amnistía generalizada para los sufridos interinos.