El pasado día 22 vivimos un hecho insólito en nuestra democracia: la derogación del real decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler que quería impulsar el Gobierno de España, derogación producida por el Congreso de los Diputados donde debía ser ratificado. Una situación como esta, ocurrida en este caso con el llamado 'Decreto del alquiler', únicamente se ha producido otras tres veces más a lo largo de nuestra democracia, hecho que denota la excepcionalidad de la situación.

Con el real decreto-ley tumbado, que modificaba de nuevo la ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, cambiando, entre otras cosas, la duración mínima de los contratos de alquiler que pasaba a ser de 3 a 5 años, volvemos a la situación inmediatamente anterior a la publicación del mencionado real decreto-ley y, por lo tanto, debemos retrotraernos ahora a la aplicación de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas que estaba vigente hasta la publicación del real decreto-ley el pasado día 18 de diciembre. Es decir, los contratos firmados desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 22 de enero de 2019 deben acogerse a lo que dispone ese real decreto-ley 21/2018.

Al margen de la inseguridad que produce esta situación, en la que un Gobierno intenta legislar a golpe de real decreto-ley y sin tener la certeza de que cuenta con los apoyos necesarios para ratificar dicho real decreto-ley en la Cámara, encontrándose con el batacazo posterior en el Congreso de los Diputados con la consiguiente inestabilidad e incertidumbre que ello conlleva, así como el fracaso absoluto que supone su derogación, desde el punto de vista jurídico, debemos asumir con cierta satisfacción que no haya prosperado.

Lo cierto es que la derogación de este real decreto-ley entendemos que debe considerarse positiva por la falta de concreción de la que pecaba en las modificaciones efectuadas, así como la confusión que hubiera ocasionado en muchos aspectos del mismo. Muestras de este desconcierto las encontramos, por ejemplo, en el caso de la distinción entre arrendador persona física o jurídica, en los apartamentos turísticos, entre otras. O en relación a la modificación de la ley de Enjuiciamiento Civil en situaciones tan delicadas como los desahucios por falta de pago, en cuanto a la expiración del plazo legal establecido para las resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en cuanto al requerimiento de pago en los despachos de ejecución de las ejecuciones hipotecarias. Por estas y otras modificaciones del todo temerarias, interpretamos como una buena noticia su derogación.

Por tanto, si bien es cierto que esta materia podría precisar de una regulación para que el arrendamiento sea accesible a todos los ciudadanos, aludiendo al tan conocido derecho a una vivienda digna establecido en nuestra Constitución Española, también hay que tener en cuenta la perspectiva del propietario, reconociéndosele el derecho a la propiedad privada igualmente previsto en nuestra Constitución, sin obligar a quien tiene una vivienda que no ostenta la condición de vivienda habitual a que deba ser arrendada, asumiendo los ciudadanos la responsabilidad que tiene que ser asumida por la Administración, que no es otra que la de velar por la protección de sus ciudadanos mediante los servicios sociales que tenga a su alcance.