Tribuna

El género en el inodoro (II)

Jaume Pla Forteza

Jaume Pla Forteza

Me temo que mi influencia en la Audiencia Nacional (AN), e incluso más allá en el Tribunal Supremo (TS), no llega al punto de que leyeran en su día en estas páginas la primera parte del artículo. Tampoco lo debieron hacer, o lo disimularon muy bien — aplicando la indiferencia habitual— los antiguos responsables municipales aludidos en el texto. Todos ellos, de teórico talante progresista, verbalmente preocupados por la igualdad de la mujer, demostraron lo que cuesta pasar del argumentario profeminista a su aplicación real. ¡Total, solo son mujeres! Quién sabe si el nuevo equipo de gobierno palmesano en particular, o el empresariado en general, tiene interés en demostrar con hechos su preocupación por la mujer. Mi «sagaz» razonamiento viene dado, tras la lectura de una sentencia de la AN en el ámbito laboral, en la cual, como consecuencia de un recurso interpuesto por CCOO, la Audiencia, en primera instancia, confirmada por la Sala de lo Social del TS, considera tiempo efectivo de trabajo el utilizado en acudir al baño por necesidades fisiológicas. Tras aplaudir el fallo dada su visión social, es preciso resaltar la oportunidad perdida, por no haber incorporado en los Fundamentos de Derecho «la perspectiva de género».

La resolución del tribunal compuesto por dos hombres y una mujer que, tiene como ponente el magistrado Ramón Gallo Llanos, contempla diferentes aspectos relacionados con el cómputo efectivo del tiempo de trabajo, el cual viene a ser el núcleo objeto de controversia. En torno al aspecto higiénico, declara: «el derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas».

Antecedentes legislativos europeos contemplan el registro de jornada más allá de una medida de control, esto es, considerarlo también como un elemento que sirve para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, dando lugar a introducir la normativa de prevención de riesgos laborales. En los fundamentos de derecho, la sentencia incorpora una «onírica» referencia al Tratado de Versalles: «el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio», añadiendo «y la razón de este principio es básica: la prestación laboral se realiza por seres humanos que no merecen ser tratados como simples máquinas (…)». Siguiendo la normativa, el Estatuto de los Trabajadores reconoce —entre otros— derechos laborales, la integridad física y la prevención de riesgos laborales, así como el respeto de su intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los mismos.

Llegamos, pues, a las necesidades fisiológicas básicas que, por razones de intimidad y salubridad, necesitan ser realizadas en un baño o aseo. Siendo que, además, pueden llegar a resultar incontrolables, inaplazables y no programables. «Resultando igualmente notorio que su forzosa contención puede causar a quien la ejercita daños en la salud», matiza la sentencia.

Tras atender los aspectos relacionados con la salud, el dictamen reza: «un hecho notorio el que la capacidad de contener tales necesidades a partir de la adolescencia es inversamente proporcional a la edad de las personas». En otro apartado, considera: «puede constituir una discriminación indirecta por razón de edad proscrita por el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues resulta indiscutible que esta práctica, aparentemente neutra, implica en la práctica un trato peyorativo a los trabajadores de más edad respecto de los más jóvenes».

En definitiva, como hemos señalado al inicio, aunque se ejerza fuera de los tiempos programados de descanso, no debe computarse como no trabajado, toda vez que, si se produce la necesidad fisiológica fuera de ese lapso temporal, es preciso interrumpir la actividad formalmente fuera de horario, vulnerando en cierto modo su intimidad, o subrepticiamente, arriesgándose a una penalización.

El conjunto de argumentos, se han visto reforzados por el «edadismo». Sin embargo, este acertado criterio se muestra insuficiente por la ausencia de perspectiva de género, ya señalada. Las mujeres fisiológicamente utilizan con mayor frecuencia e incomodidad los baños que los hombres, y al no diferenciar la situación se las discrimina indirectamente. Una vez más, ignorando la perspectiva de género, la sociedad se ha olvidado de ellas. Un simple párrafo en la sentencia hubiera sido una buena oportunidad de evidenciar ese desequilibrio habitual, y sobre todo un útil instrumento argumental de futuro en las relaciones laborales.