El informe elaborado por la Comisión de Inteligencia del Senado de EE.UU sobre el programa de detención e interrogatorios de la CIA, presentado recientemente por la senadora demócrata Dianne Feinstein, ha suscitado una profunda reflexión jurídica sobre dos particulares. El primero, sobre el papel que los servicios de inteligencia deben jugar frente a la amenaza del denominado terrorismo yihadista. El segundo, sobre los mecanismos de control, tanto parlamentarios como judiciales, a los que deben estar sometidos.

Quisiera aportar algunas consideraciones sobre el primer particular. Me parece una decisión acertada la muy reciente creación del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), con nivel orgánico de subdirección general y dependiente del Ministerio del Interior.

Pero de la lectura del Real Decreto 873/2014, de 10 de octubre, por el que se crea tal organismo, no se desprende que esté llamado a asumir las competencias del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) en el campo de la información antiterrorista. Si acaso sólo en el análisis y tratamiento de dicha información.

Y ello nos aboca a un problema de muy difícil solución. El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010, avaló que la prueba obtenida por el CNI en una investigación sobre terrorismo islámico, fuera desclasificada y aportada al proceso penal.

Esa resolución confirmaba la sospecha de que la línea que separa la actividad de los servicios de inteligencia y de la policía judicial en materia de lucha antiterrorista, es más teórica que real. O dicho de otra forma, que resulta muy difícil -por no decir prácticamente imposible- obtener información útil sobre la amenaza terrorista (competencia propia del CNI), sin conocer de hechos concretos que pueden revestir el carácter de delito (competencia propia y exclusiva de la policía judicial).

La dificultad radica en que la ley reguladora del CNI, permite a sus agentes realizar diligencias de investigación al amparo de una normativa específica, distinta y difícilmente homologable a la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige en su artículo 282 bis la autorización judicial previa para que un agente de la policía judicial pueda actuar como agente infiltrado. Sin esa autorización la información obtenida por ese agente no puede ser aportada al proceso penal. Es nula por haberse obtenido fuera de los cauces legales. Sin embargo, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, en su artículo 5.3, no exige tal autorización.

El problema se agrava si tenemos en cuenta que la normativa del CNI permite a sus agentes realizar diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales, como un registro domiciliario o una intervención telefónica.

Es cierto que para ello se exige autorización judicial -a tal efecto se nombra a un Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya identidad permanece en secreto-, pero desde un marco normativo notablemente deficitario en garantías. Baste con decir que la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, consta de un solo artículo.

Finalmente, no podemos olvidar que en sede del CNI la normativa no menciona ni regula cada una de las concretas diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales. Se refiere a ellas de forma genérica. En consecuencia, es posible que se lleven a término diligencias de investigación no contempladas actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la intromisión telemática en un ordenador ajeno.

No parece razonable que cuando un servicio de inteligencia detecta una actividad delictiva de semejante gravedad, no dé cuenta de ello a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en especial, a los grupos antiterroristas de la policía judicial.

Por ello es urgente determinar mediante ley orgánica las condiciones en que se puede recibir en el seno del proceso penal información o pruebas de cargo dimanantes del CNI. Especialmente cuando provienen de diligencias de averiguación restrictivas de derechos fundamentales.

Y una de esas condiciones debe ser inexcusablemente la desclasificación de la información secreta mínima imprescindible para valorar si las informaciones o pruebas aportadas tienen un origen ilícito.

Sólo de esta manera se conjurará el peligro de que los servicios de inteligencia sean utilizados en fraude de ley. Es decir, para aportar pruebas de cargo que en modo alguno podrían ser obtenidas válidamente en el marco de un proceso penal de garantías.

* Abogado Penalista. Doctor en Derecho.