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Cuaderna

Xelo Huertas y el artículo 39C

El articulo 39c del reglamento de la Cámara reza del siguiente tenor: "Els membres de la mesa cessaran com a tals per una de les causes següents: ?c) deixar de pertànyer al seu grup parlamentari".

De entrada hay que distinguir entre dejar de pertenecer, por decisión y voluntad propia, al grupo parlamentario que lo propone, pasándose a otro grupo, transfuguismo duro y puro, cambiando mayorías, de la de dejar de pertenecer al grupo por una decisión unilateral del mismo y en contra de la voluntad del expulsado.

Es precisamente este último caso el que se debe sustanciar en el Parlament Balear. Es a este caso al que hay que referirse. En base a ello mi opinión se fundamenta en los siguientes principios:

Primero. El derecho es siempre interpretable, pero su aplicación debe ser equilibrada, justa, proporcionada y no arbitraria; y su interpretación, previa a su aplicación, proviene de la indagación del sentido de la misma, la determinación de su contenido y el alcance efectivo por medir su precisa extensión y la posibilidad de su aplicación al caso concreto que por ella ha de regirse.

Segundo. La aplicación de la norma debe hacerse en base a su sentido gramatical, el alcance de lo que esto establece, el ámbito material de su imperio y sin deformar la intención del legislador. En el caso que nos ocupa está claro que es para luchar contra el transfuguismo.

Tercero. La interpretación tiene por objetivo explicar el sentido de la norma y por ello, se cuenta con tres procedimientos: a) Interpretación autentica. La que hace el propio legislador. b) Interpretación doctrinal, la opinión de los jurisconsultos. c) Interpretación usual: la autorizada por los tribunales.

Por otra parte, el artículo 3.1., del título preliminar del Código Civil, establece: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de la palabras, en relación con el contexto, los antecedes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos".

Es precisamente de este artículo que se deducen los diferentes criterios de interpretación; a saber: a) Literal: según el sentido de las palabras. b) Histórico: hay que tener en cuenta los antecedentes de las normas. c) Sistémico: va en relación al contexto. d) Lógico: debe atender a la realidad social. e) Sociológico: finalidad de la norma. f) Teleológico: "?debe atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella", criterio perfectamente lógico, "?ya que las normas, como todo el derecho, son transcendentes y no fin en sí mismas, esto es, instrumentos al servicio de la realización de la justicia". Para el caso que estamos tratando resulta de capital importancia.

De ahí que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de octubre de 1990 nos diga: "Cada norma singular no constituye un elemento aislado e incomunicado en el mundo del derecho sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan deben resolverse las antinomias y vacios normativos, reales o oponentes que de su artículo resulta". Más claro agua y en botella.

Así las cosas, mis particulares conclusiones, y por supuesto, todas ellas sometidas a mejor y fundado derecho son las siguientes:

Primera. El articulo 39c está pensando para casos de transfuguismo (abandono voluntario del grupo). No es el caso.

Segunda. El hecho de haber propuesto un candidato (lo propone un grupo parlamentario o varios) no da derecho a este grupo a subvertir la voluntad del Pleno, una vez este se ha pronunciado mediante votación, aunque se trate del grupo que la/lo propuso. Este sería el caso.

Tercera. Es cierto que quien propone es el Grupo Parlamentario; pero quien elige es el Pleno. Y es precisamente desde este momento, una vez elegido, que el "cargo" no pertenece al grupo, pertenece a la cámara que lo eligió. De ahí que mantenga que debe ser la Cámara en Pleno la que debe pronunciarse y en su caso destituirla mediante votación.

Cuarta. Lo afirmado en el punto anterior tiene su lógica, ya que de lo contrario la presencia del Parlament estaría a merced del capricho del grupo proponente; perdiendo el cargo de presidente la exigible condición de árbitro independiente, moderador e imparcial en que se constituye dicha figura una vez elegido por el Pleno de la Cámara.

Quinta. Es casquivano que se pueda convertir al Parlamento, como institución, en el campo de batalla de discrepancias internas de los partidos y cuyas consecuencias puedan derivar en la destitución nada menos que de su presidente/a, de manera unilateral, sin mediar pronunciamiento previo, tal como ya hemos apuntado, de la Cámara en Pleno quien lo/a eligió.

Sexta. Es del todo anormal que se pueda producir destitución inmediata de la presidenta del Parlamento, cuando no se han producido ninguna de las condiciones del transfuguismo, ni activo ni pasivo. Hasta la fecha la presidenta no ha ido del Grupo por voluntad propia. No ha roto su disciplina de "voto" y no ha alterado, mediante actos propios, mayoría y/o minorías parlamentarias existentes.

Séptima. Si se hiciera una aplicación literal y antonomástica del articulo de referencia, se vulnerarias derechos constitucionales básicos. No digo que el artículo 39c, sea inconstitucional. Si digo que su aplicación directa sin mediar posibilidad de defensa por parte de la presidenta, podría vulnerar derechos fundamentales de la Constitución del 78.

Así las cosas, creo sinceramente que lo prudente sería: Aceptar y tramitar el escrito presentado por el Grupo Parlamentario de Podemos. Una vez aceptado solicitar dictamen jurídico, a los letrados de la Cámara, sobre si procede o no su aplicabilidad directa al caso concreto de la presidenta y si este era o no el espíritu de la modificación del reglamento que se operado en el 2011. Solicitado el informe y en el mismo acto de la mesa proceder a la suspensión cautelar de la activación del articulo 39c hasta contar con el dictamen de los letrados y la resolución definitiva de los procedimientos judiciales que estuvieran en marcha a petición de la afectada (la presidencia), por considerar que se vulneran derechos fundamentales.

Concluyo afirmando que al tratarse del primer caso de esas características, que yo tenga conocimiento, que se da en la historia del parlamentarismo democrático español, hay que echar mano de El arte de la prudencia de Baltasar Gracián y aplicarlo, antes de producir efecto irreparables a las personas. Este es mi particular punto de vista.

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