Opinión
La carga policial en la manifestación y el ‘chilling effect’

Manifestación contra la saturación turística en Mallorca el 26 J: "Menys turisme, mes vida" / Manu Mielniezuk
La Manifestación del domingo 26 concluyó con unas lamentables cargas policiales contra algunos de los participantes en la protesta. Se había desarrollado sin incidentes destacables hasta su conclusión, cuando los agentes policiales impidieron el acceso a Ses Voltes de quienes pretendían escuchar el manifiesto contra la masificación turística. E incluso con el disparo de pelotas de goma en es Born.
Sin duda que la policía actúo en cumplimiento de las órdenes recibidas por la superioridad. Y hete aquí el problema: los métodos de intervención policial. La eficacia policial debería excluir recursos violentos como los descritos.
La Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos es concluyente en establecer un límite a la intervención de los aparatos de represión del Estado: el chilling effect, es decir que su actuación no disuada a que los ciudadanos ejerzan sus derechos constitucionales de reunión y de manifestación y, por ende, a la protesta. Además del caso Bumbes vs Rumanía, otra Sentencia resulta de cita obligada: La dictada en el caso Laguna Guzmán vs España de 6 de octubre de 2020.
En este caso, se censuró la actuación de diez policías por golpear con porras a los manifestantes que, bajo una pancarta con el lema Paremos la criminalización de la protesta social, se habían congregado frente a un restaurante en Valladolid en el que se habían citado varios políticos tras salir de una sesión en el Parlamento autonómico.
Pues bien, todo lleva a pensar que la contundencia de la intervención de la policía nacional en la manifestación del 26 fue innecesaria conforme la jurisprudencia del TEDH en aquella Sentencia: Cuando quienes se manifiestan no participan en actos violentos, se requiere de las autoridades públicas que muestren cierto grado de tolerancia hacia las reuniones pacíficas para que no se prive de contenido la libertad de reunión (…) aun suponiendo que la terminación por la fuerza de la reunión persiguiera un objetivo legítimo, el uso injustificado de la fuerza basta para concluir que hubo una injerencia desproporcionada al derecho de reunión.
La frontera para la legitimidad de la represión por un Estado al derecho de reunión se fija expresamente en la violencia de los manifestantes o el rechazo a los principios democráticos fundamentales. De lo contrario, una intervención policial violenta va en detrimento de la libertad de expresión de los ciudadanos, tanto más cuanto que no disponen de ningún otro medio para manifestar su protesta.
Antes con la detención de quienes pintaron con grafitis los escaparates de inmobiliarias en Santa María del Camí. Y el 26, con el uso de porras y de pelotas de goma en la manifestación, son decisiones desproporcionadas que disuaden a que la ciudadanía exprese su protesta en el futuro. Las libertades de reunión, manifestación y expresión han de primar decididamente sobre la facultad represora de las fuerzas de seguridad.
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