Opinión | Tribuna
¿Quién asume el error en las transferencias bancarias?

Imagen de archivo / Prensa Ibérica
En un entorno donde los medios de pago electrónicos sustituyen al efectivo, especialmente en el tráfico entre empresarios o profesionales, con un umbral legal de 1.000 euros, la fiabilidad de los sistemas de transferencia bancaria se torna crucial.
Pero ¿qué sucede cuando se introduce erróneamente el número de cuenta destinataria en una transferencia? ¿Quién responde por el perjuicio si los fondos no llegan al beneficiario previsto?
Estas cuestiones han sido objeto de análisis en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 507/2025, de 27 de marzo, que resuelve un recurso de casación planteado por una sociedad que reclamaba a una entidad bancaria más de 130.000 euros por responsabilidad extracontractual, tras haberse ejecutado una transferencia a una cuenta errónea.
El error se originó en la propia orden de pago, en la que la sociedad ordenante facilitó un número de cuenta (IBAN) incorrecto, correspondiente a otra empresa con la que había tenido relación comercial. El banco ejecutó la transferencia conforme al IBAN proporcionado, sin verificar que el titular real de la cuenta coincidiera con el beneficiario nominal indicado. La sociedad receptora del importe dispuso de los fondos de forma inmediata.
Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda, aplicando el artículo 44 de la Ley 16/2009, de servicios de pago (hoy, artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018), conforme al cual si la operación se ejecuta según el identificador único (el IBAN), debe considerarse correctamente realizada, aunque otros datos —como el nombre del beneficiario— no coincidan. El Tribunal Supremo confirma esta interpretación, alineándose con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
La sentencia insiste en que el sistema de pagos SEPA está diseñado sobre principios de automatización y rapidez, que se verían gravemente comprometidos si las entidades financieras tuvieran que verificar manualmente datos complementarios como el nombre del beneficiario o el concepto del pago. Por tanto, la responsabilidad del proveedor del servicio de pago queda limitada a la ejecución conforme al IBAN, sin obligación de contrastar otros datos.
No obstante, el Tribunal aclara que esta limitación de responsabilidad no es absoluta: podría existir responsabilidad del banco si, por ejemplo, se hubiera beneficiado del error, o no hubiera actuado diligentemente una vez advertido del mismo. En el caso concreto, no se probó que el banco hubiera conocido el error a tiempo para impedir las disposiciones de fondos por parte del tercero receptor.
La doctrina consolidada por esta resolución refuerza la seguridad jurídica y operativa del sistema de transferencias SEPA, al confirmar que el IBAN prevalece como único dato vinculante. Pero al mismo tiempo, eleva la exigencia de diligencia para el ordenante, quien debe extremar el cuidado en la introducción del número de cuenta. Cualquier error en el IBAN libera de responsabilidad a la entidad financiera, incluso aunque el beneficiario nominal sea otro.
Esta jurisprudencia obliga a revisar los protocolos internos de verificación en empresas y despachos profesionales: una simple equivocación en el número de cuenta puede resultar irreparable si el destinatario erróneo es un tercero de mala fe o insolvente. Y si bien los bancos deben colaborar para recuperar los fondos en la medida de lo posible, no están obligados a asumir el perjuicio derivado de errores imputables al cliente.
En definitiva, el Supremo cierra filas con la interpretación más estricta del marco normativo europeo en materia de pagos electrónicos, en beneficio de la seguridad y automatización del sistema, pero en detrimento del margen de protección del ordenante ante errores humanos.
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