La injustificada agresión rusa a Ucrania, desde la perspectiva del derecho internacional, supone una evidente violación de los arts. 1.1 y 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas en cuanto a su vulneración a los principios de mantenimiento de la paz y la seguridad en las relaciones internacionales y/o la abstención al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado. Sus quebrantamientos son incompatible con los propósitos de la Carta que constituye el instrumento jurídico internacional que la Comunidad internacional adoptó para preservar esos principios frente al flagelo de la guerra que había infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles.

La Carta estructura su funcionamiento sobre la base de sus órganos (con sus respectivas competencias) principalmente la Asamblea General (todos sus Estados miembros), el Consejo de Seguridad (quince Estados, cinco de los cuales son permanentes y gozan de derecho de veto) y la Corte internacional de Justicia (La Haya).

En el caso del quebrantamiento de la paz o de actos de agresión el órgano competente es el Consejo de Seguridad. Pero, ¿qué sucede cuando el Estado agresor es precisamente uno de los miembros permanentes del Consejo y usa su derecho de veto con el fin de impedir de adopción de cualquier Resolución condenatoria imposibilitando también el ejercicio de acciones o medidas necesarias para restablecer la paz, incluyendo las militares, pretendiendo de esta forma su impunidad? Afortunadamente, no siempre ha sido así.

Vayamos al grano. Me refiero a la colisión directa entre los dos órganos de las Naciones Unidas (Asamblea General vs. Consejo de Seguridad) y la intervención por causas humanitarias al margen incluso de las NNUU (responsabilidad de proteger, caso Kosovo).

Al hilo del supuesto de hoy (agresión rusa a Ucrania) existen antecedentes positivos que permiten actuar contra una inacción del Consejo de Seguridad UN mediante una acción de la Asamblea General UN. Nos referimos a la Resolución 377 AG UN (la llamada resolución Acheson) Unión por Paz, de 03 nov. 1950 (guerra de Corea), que manifiesta que «el hecho de que Consejo de Seguridad no cumpla con las responsabilidades que le incumben en nombre de todos los Estados miembros no exime a aquellos de la obligación que les impone la Carta ni a las Naciones Unidas de la responsabilidad que tienen en virtud de la misma, de mantener la paz y la seguridad internacionales». Que si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, dejara de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General podrá cuando fuere necesario usar la fuerza armada (cascos azules), a fin de mantener o restaurar la paz, en nombre de la Comunidad internacional. Se dio en otros supuestos.

La otra apreciación se refiere al caso Kosovo, a la intervención por causa humanitaria (concepto de responsabilidad de proteger) llevada a cabo sin autorización del Consejo de Seguridad (vetos ruso y chino) y efectuada por la OTAN, liderada por el Presidente Clinton a raíz de las matanzas producidas en Racak y Srebrenica.

Ante la desastrosa actuación de la UE y la parálisis del Consejo de Seguridad UN la Secretaria de Estado Madeleine Albright puso toda la carne en el asador convenciendo a su presidente y galvanizando a su administración para actuar ya (la guerra de Madeleine, fantástico libro de memorias, publicado en ed. Península, 2002).

Existe un dilema en el derecho internacional en torno a la intervención humanitaria.

Sus raíces son antiguas, la «guerra justa» en la obra de Francisco de Vitoria y sobre todo la de Hugo Grocio quien tras proclamar como uno de los principios básicos del derecho internacional, el de no intervención, vinculándolo precisamente la soberanía estatal, también sostenía que si se violaba gravemente el derecho natural o de gentes entonces sí.

No tengo la menor duda que el engaño de Putin durante el período de la «diplomacia preventiva» ha sido grande y que su actuación entra de lleno en la caracterización de crimen internacional. Al menos en mi apreciación jurídica penal internacional.

El problema estriba, otra vez, en la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional, en el Estatuto de Roma, porque ni los EEUU ni la Federación Rusa ni la República Popular China la han aceptado. En el caso ruso, Putin primero lo firmó (aunque sin efectuar su ratificación) y luego (2016) retiró la firma. Por algo sería.