La Justicia apunta cada vez más hacia Europa, incluido el derecho tributario. El ejemplo más claro se refleja en una sentencia que el Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó el pasado mes de mayo, la cual puede afectar a las operaciones hereditarias de todos los ciudadanos de la Unión Europea, los cuales sean propietarios de inmuebles situados en las Islas.

Un fallo que permite a estos extranjeros acogerse a la figura recogida en el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, la cual se refiere al llamado pacto sucesorio con definición, o popularmente conocido también como donación con definición. Se trata de la figura que permite entregar la herencia en vida a un hijo, a cambio de que el beneficiario renuncie a la legítima (1/3 parte del total de la masa hereditaria).

Desde el punto de vista del tratamiento fiscal, esta sentencia representa una gran novedad puesto que antes, el donante debía tener la vecindad civil mallorquina y ahora no, es decir, basta que sea residente en Baleares. El ejemplo más representativo sería un donante extranjero, que es ciudadano reconocido de la Unión Europea, que reside habitualmente en Baleares, y que decide donar en vida un inmueble, ubicado lógicamente en el archipiélago, a sus hijos, que siguen residiendo en su país de origen. Con la interpretación que realiza el TSJB, a partir de esta sentencia, el tratamiento fiscal que se deberá aplicar en esta operación de donación entre extranjeros europeos es diferente a la que se venía imponiendo hasta ahora. Los hijos deberán tributar en las islas al tipo del 1% los primeros 700.000 euros por los que se valore el inmueble que recibirán como donación. En el caso de que la propiedad supere este importe, el porcentaje tributario irá progresivamente aumentando, hasta alcanzar el 20% en el caso de que el valor del inmueble sea igual o superior a los 3 millones de euros.

A diferencia de lo que ocurre con una donación pura y simple «inter vivos», no existe una ganancia patrimonial para los padres que realizan esta donación. Y ello se debe a que, a efectos fiscales, esta operación se rige por la normativa de sucesiones, aunque los padres sigan con vida. La diferencia es que una persona que ya ha fallecido nunca tributará por la diferencia entre el precio por el que compró la propiedad que deja en herencia y el valor real de este inmueble en el momento que se firma la escritura de aceptación de herencia.

Diferente es el caso con Alemania. Este supuesto que se explica a continuación, únicamente es aplicable entre Alemania y Baleares:

En este escenario, el donante reside en Alemania (por tanto, no es necesario que resida en Baleares) desea hacer una «donación con definición» a su hijo (residente en un país de la UE). Igualmente, la operación se podrá acoger al derecho civil de las islas.

La legítima en Alemania es distinta a Baleares, porque allí se considera un»derecho de crédito». El testador no está obligado a reservar una parte de sus propiedades a la legítima, sino que puede disponer libremente de sus bienes. No obstante, los legitimarios tienen derecho a reclamar una porción del valor de la herencia a la que tienen derecho, pero no es necesario que sean bienes que integran la herencia en sí.

La diferencia con el derecho hereditario de Baleares se establece en que el testador está obligado a reservar una parte de los bienes para entregarlos a sus legitimarios.

En Alemania el derecho a la legítima le corresponde al cónyuge y a los descendientes. Si éstos no existen, los padres del fallecido también tendrán derecho a esta parte de la herencia. En cambio, ni los hermanos, ni los parientes más lejanos no tienen derecho a reclamar nada.

La conocida figura legal alemana, denominada «Pflichtteilsverzichtsvertrag» se suele firmar entre padres e hijos, estableciendo una contraprestación a los hijos por prescindir de esta legítima y del derecho de heredar. Los padres son, en consecuencia, libres para disponer mortis causa y los demás herederos no se verán confrontados con una reclamación de la legítima por el hijo que haya suscrito un Pflichtteilsverzichtsvertrag. Cabe destacar que la contraprestación ha de ser considerable y no se aconseja escriturar el Pflichtteilsverzichtsvertrag con una contraprestación simbólica, al ser posiblemente nulo dicho pacto sucesorio.

Un ejemplo práctico sería el caso de un ciudadano alemán, residente en su país, dueño de un inmueble en Baleares valorado en 700.000 euros, que pretende realizar una donación con definición a sus hijos. A efectos tributarios, si esta operación se realizara en Baleares los hijos tendrían que pagar el 1% del valor del inmueble en impuestos (7.000,00€). Si la vivienda tuviera un valor superior, los impuestos aumentarían de forma progresiva.

Por otra parte, el hijo también tendría que declarar esta donación en Alemania, dado que su padre sigue siendo residente fiscal en este país. Allí, si bien existe una reducción fiscal por parentesco, el porcentaje de impuestos a pagar por celebrar ese pacto sucesorio es muy superior al que se abona en Baleares. Partiendo de un valor del inmueble de 700.000 euros, el resultado a ingresar en Alemania alcanza los 33.000,00€.

No obstante, y a pesar de no existir convenio para evitar la doble imposición en materia de sucesiones entre España y Alemania, se permite descontar los impuestos que ya se habrían pagado en Baleares. Así, siguiendo con el ejemplo anterior, en Alemania de los 33.000 euros que debería abonar en impuestos, el hijo que ha recibido este inmueble mediante la donación con definición, se podría descontar los 7.000 euros que ya habría pagado en Baleares, resultando por ello una cuota a pagar en Alemania de 26.000,00€

Por último, señalar que estas operaciones entre padres e hijos pueden tener una repercusión posterior a efectos del impuesto de IRPF. En sede del donante (padre), éste no tendría que declarar ganancia patrimonial alguna. En cambio el donatario (hijo), si vendiese el inmueble recibido antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del progenitor; el donatario deberá tributar por la diferencia entre el valor por el que recibe el bien, menos el valor por el que el padre lo adquirió; siendo el tipo impositivo en este caso aproximadamente de un 25%.