¿Puede nuestra sociedad tolerar todavía, en el año 2020, una justicia machista que sigue sin saber -o sin querer- aplicar la perspectiva de género? La justicia que ha dictado esta semana la Audiencia Provincial de Palma da la razón a un hombre que prestó 15.000 euros a su excuñada y luego la forzó bajo amenaza a mantener relaciones sexuales con él mientras no hubiese pagado la deuda. La mujer indicó que la amenazó que, si no lo hacía, «iría a por su hija» de 13 años de edad. Luego el hombre pretendió que las relaciones iniciales fuesen a más, llegando a la penetración vaginal, pero la mujer se negó y finalmente decidió denunciarlo.

Considerando que los hechos podían ser constitutivos de delitos de agresión sexual, amenazas y coacciones, la mujer apeló al auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma que en noviembre decidió continuar el procedimiento por la vía abreviada al considerar que los hechos podían ser constitutivos solo de un delito continuado de coacciones, pero no de agresión sexual. Y esto esencialmente porque la mujer no denunció los hechos inmediatamente, sino dos meses después, lo que le hace considerar que durante todo este tiempo ella prestó su libre consentimiento. 

Aquí nos encontramos ya con una primera incongruencia. Son muchos los factores que hacen que, en delitos sexuales, las víctimas tarden en denunciar, sobre todo en los casos en los que existan intimidaciones y amenazas. El Tribunal Supremo ha dejado claro en 2018 que «el retraso en denunciar el maltrato no supone merma en la credibilidad de las víctimas». Este retraso es típico en casos de violencia contra la mujer, más allá de la violencia en la pareja. El mismo Tribunal europeo de derechos humanos reconoció que el retraso en la denuncia es típico de otras formas de violencia contra las mujeres como la trata, donde la víctima se encuentra también bajo amenaza.

Por su parte, el ministerio fiscal consideró que los hechos podían ser constitutivos de un delito leve de coacciones, presumiendo también el libre consentimiento de la mujer debido al retraso en la denuncia. Sin embargo, el 4 de diciembre, la Audiencia provincial, en lugar de optar por algunas de las calificaciones delictivas alegadas por las diferentes partes intervinientes, decide de forma totalmente inesperada el archivo provisional del caso (auto 1006/2020). La conducta quedará por lo tanto totalmente impune, a menos que no aparezcan elementos nuevos que motiven la reapertura del caso. 

Si las posiciones del Ministerio fiscal y del Juzgado de Instrucción resultan ya de por sí sorprendentes por el hecho de quitar gravedad a los hechos, el archivo del procedimiento por parte de la Audiencia provincial resulta completamente inaceptable. ¿Puede nuestra sociedad tolerar que este tribunal considere que un hombre puede libremente cobrar los intereses de un préstamo imponiendo prestaciones sexuales a una mujer bajo la presión de una deuda, intimidándola y amenazándola?

El elemento central de la cuestión es sin duda el consentimiento. Sabemos que la tutela penal de la libertad e indemnidad sexual de las personas mayores de 16 años se configura mediante dos conceptos penales: las agresiones sexuales y los abusos sexuales. Ambos actos atentan contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. El elemento diferenciador es la presencia de violencia o intimidación en las agresiones sexuales y su exclusión en los abusos sexuales. En otro contexto donde el consentimiento es clave, como la participación en las pruebas médicas de una vacuna, se requiere información completa, períodos de espera y ausencia de toda presión. En los casos de atentado a la libertad sexual, ¿no deberían los estándares ser también elevados ya que el daño producido por el sexo no consentido es grave?

Como ya vimos en otros lamentablemente famosos casos relativos a la libertad sexual, el consentimiento se puede viciar por factores externos, como la coerción (como sugiere la fiscalía), el fraude o la presión. A fin de entender si existió consentimiento debemos atender a los criterios establecidos por el Convenio de Estambul (2011), que en su artículo 36.2 determina: «El consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes». Esto es, el consentimiento debe deducirse objetivamente de las circunstancias. 

En el relato de hechos probados se describe una actitud de sometimiento de la víctima y no de consentimiento. Si a la justicia le importara lo más mínimo proteger la autonomía sexual de las mujeres, y de esta mujer en particular, eliminaría por completo las alusiones a la falta de coacciones. Vería la intimidación y las amenazas del hombre, por un lado, y la situación de presión y de vulnerabilidad de la mujer, debida a la deuda y a la precariedad económica, así como las protestas verbales de la víctima como elementos más que suficientes para probar el no consentimiento. 

¿Cómo puede un juez no ver intimidación, no ver coacción? Otra vez, las mujeres quedamos indefensas frente al abuso de un hombre que se aprovecha de una situación de vulnerabilidad económica de una mujer para intimidarla, amenazarla y así forzarla a someterse a actos sexuales que de ninguna manera pueden considerarse consentidos. Hasta que el poder judicial no asuma un verdadero compromiso con la igualdad real, las mujeres seguiremos expuestas a la más cruda indefensión. No estamos dispuestas a aceptarlo.