En los últimos días han sido constantes los titulares en los medios de comunicación y en las redes sociales anunciando como tema novedoso que, a partir de ahora, las empresas podrán despedir a los trabajadores que estén enfermos.

Sin embargo, resulta necesario aclarar, en primer lugar, que no se trata de una nueva causa de despido, puesto que el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que regula el despido objetivo por absentismo en determinados casos y bajo una serie de requisitos, ya formaba parte de nuestra normativa, incluso antes de la Reforma Laboral acometida en 2012.

Por esa razón, me parece adecuado matizar que no estamos ante un despido motivado por la situación de enfermedad, sea el caso que sea, y que no genere derecho a indemnización.

Ahondando en el tema, el Tribunal Constitucional ha avalado a través de su sentencia de 16 de octubre de 2019 este precepto legal que, como decimos, permite despedir a causa de faltas de asistencia al trabajo, que sean reiteradas y de duración inferior a 20 días, y sólo en algunos supuestos, lo que en tal caso generará el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y con el tope de una anualidad.

Esta norma fue puesta en cuestión a raíz de la demanda de una trabajadora, despedida por ausentarse 9 días hábiles de los 40 disponibles en dos meses continuos, superando el 20% establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, en este supuesto concreto se cumplía con el requisito consistente en que las ausencias en que incurrió los doce meses anteriores alcanzaban el 5% de las jornadas hábiles.

El juzgado que conocía del caso albergaba dudas sobre si esta disposición legal podría ser contraria a los derechos a la integridad física, al trabajo y a la protección de la salud, reconocidos en los artículos 15, 35.1 y 43.1 de la Constitución Española, respectivamente, al entender que podía condicionar a los trabajadores enfermos y disuadirles de permanecer en situación de baja médica por el temor a ser despedidos.

En base a lo anterior, este juzgado decidió plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre esta modalidad de despido.

Una vez apreciado el interés casacional, el Tribunal Constitucional sigue el criterio del Tribunal de Justicia Europeo, y argumenta que el despido por absentismo, tal y como está regulado, tiene una legítima finalidad, que es la de eximir al empresario de la obligación de mantener la onerosidad de las ausencias intermitentes al trabajo, por los importantes costes laborales que ello le suponen y que, razona, la empresa no tiene por qué soportar.

Partiendo de las premisas anteriores, la sentencia de nuestro tribunal de garantías analiza si el despido por absentismo supone una eventual vulneración de los tres derechos constitucionales invocados.

Por lo que se refiere a la protección de la integridad física, el Constitucional señala que la actuación empresarial de despedir a un trabajador por faltas de asistencia, repetidas y de corta duración, no genera en sí un riesgo grave y cierto para la salud del afectado. En este sentido, nos recuerda que la causa de despido no es estar enfermo, sino la reiteración intermitente de faltas de asistencia al trabajo, estén justificadas o no.

Tampoco considera la sentencia que el despido por absentismo analizado vulnere el derecho a la protección de la salud, puesto que no incide en el régimen de acceso ni en el contenido de la asistencia sanitaria para el trabajador.

Finalmente, descarta la vulneración del derecho al trabajo, en la vertiente referida a la estabilidad en el empleo, por cuanto que la norma laboral cuestionada prevé expresamente y delimita la causa concreta que motiva el despido, cual es un determinado número de faltas de asistencia al trabajo, garantizando en tal supuesto la indemnización correspondiente.

Y, en cualquier caso, añade nuestro Tribunal Constitucional que, si bien podría considerarse parcialmente limitado el derecho al trabajo, dicha limitación se justifica en el necesario reconocimiento de la libertad de empresa previsto en el artículo 38 de la Constitución Española, y en la defensa de la productividad, siendo que, además, el derecho al trabajo no es ni absoluto ni incondicional.

En definitiva, se trata de una sentencia que se decanta claramente por la constitucionalidad del despido objetivo por absentismo. Para ello, tiene en cuenta, por un lado, que existen exclusiones en la norma laboral para aplicar este despido, como son, entre otros, las enfermedades graves, las de larga duración que superen los 20 días y los accidentes de trabajo. Y, en segundo lugar, resalta que dicho despido venga acompañado de una indemnización, entendiendo por todo ello que el legislador ha mantenido el correspondiente equilibrio entre los intereses de la empresa y la protección y seguridad de los trabajadores.

Y es de destacar que el absentismo laboral supone una pérdida de la competitividad en las empresas, que genera a su vez unos costes considerables y problemas organizativos a la hora de intentar cubrir las ausencias reiteradas y de corta duración.

Sin duda, la argumentación del Tribunal Constitucional en defensa del ejercicio de la libertad de empresa es una buena noticia, ya que, al igual que sucede con la digitalización y las nuevas tecnologías, la productividad juega en favor de los derechos de los trabajadores y de la sociedad en su conjunto. Y ello a pesar de que hay aún detractores de esta idea, como muestra la existencia de los tres votos particulares con los que cuenta esta reciente sentencia.