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Uso y abuso del Decreto-ley

Como es bien sabido, el decreto-ley es una norma con rango de ley (puede modificar y derogar disposiciones legales preexistentes) prevista por la Constitución española para que el Gobierno pueda actuar de manera rápida y ágil en casos "de extraordinaria y urgente necesidad" (artículo 86.1). Además de este límite formal, hay también restricciones materiales: "no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general".

Estamos, pues, ante una herramienta jurídica en manos del Ejecutivo que ha encontrado su fundamento en el desarrollo del Estado social y en la necesidad de hacer frente de manera inmediata a circunstancias que no se han podido prever de antemano y que exigen la adopción de disposiciones normativas de alcance legal. Eso supone que es el Gobierno el que, en principio, tiene que apreciar la concurrencia de los requisitos formales constitucionalmente previstos pero, como ha reiterado el Tribunal Constitucional (véase a modo de ejemplo la reciente sentencia 61/2018, de 7 de junio), "el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que contiene la Constitución no es, en modo alguno, "una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes", razón por la cual, este Tribunal puede, "en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada".

Insiste el TC que su control tiene por misión velar por que el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma, esto es, que aquel se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de "extraordinaria y urgente necesidad". Se trata, en definitiva, de un "control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno".

Generalmente, se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como "coyunturas económicas problemáticas", para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes" (así lo admiten varias sentencias del Tribunal Constitucional, como las sentencias 31/2011, 137/2011 y 100/2012).

De acuerdo con esa doctrina, el Tribunal no estimó contraria al artículo 86.1 de la Constitución la apreciación de la urgencia hecha por el Gobierno en casos de modificaciones tributarias que afectaban a las haciendas locales, de situación de riesgo de desestabilización del orden financiero, de adopción de planes de reconversión industrial, de medidas de reforma administrativa adoptadas tras la llegada al poder de un nuevo Gobierno, de modificaciones normativas en relación con la concesión de autorizaciones para instalación o traslado de empresas, de medidas tributarias de saneamiento del déficit público o, en fin, de necesidad de estimular el mercado del automóvil.

Es definitiva, y aunque el decreto-ley no está restringido a las cuestiones sociales y/o económicas, en todo caso debe tratarse de una acción normativa para situaciones imprevistas que no se pueden abordar ni por la vía legislativa ordinaria ni por el procedimiento legislativo de urgencia. Si no concurren estos requisitos el decreto-ley podrá ser declarado contrario a la Constitución en caso de que se planteen un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad y ello aunque el decreto-ley hubiera sido convalidado por el Congreso de los Diputados, pues este último trámite no sana los eventuales vicios que tuviera el decreto-ley sino que mantiene su vigencia más allá de los treinta días subsiguientes a su promulgación.

Que no esté justificado constitucionalmente, por no encontrarnos ante una situación extraordinaria y urgente, el recurso al decreto-ley no quiere decir que no quepa modificar una concreta ley, como la de Memoria Histórica, bien a propuesta del Gobierno (proyecto de ley) o de uno o varios grupos parlamentarios (proposición de ley); lo que implica es que la redacción final del texto ha de ser aprobada por las Cortes y no por el Gobierno, algo que no debería sorprender en un sistema que, por mucho que se haya presidencializado como consecuencia del poder atribuido al jefe del Gobierno, sigue siendo un sistema parlamentario.

Lo que sí sorprende, al menos a quien firma estas líneas, es que las denuncias que llevan a cabo los grupos parlamentarios de la oposición, en muchos casos totalmente justificadas, de excesos gubernamentales en el uso del decreto-ley, no se vean acompañadas luego por una práctica coherente cuando esos denunciantes pasan a ser Gobierno y, en consecuencia, asumen la potestad de aprobar decretos-leyes.

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