El TSJB prohíbe a la Administración volver a valorar una casa de Pollença para cobrar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
“No es posible que la Administración disponga de una segunda oportunidad para enmendar lo que en su día no acertó”, indica la sentencia, que condena en costas al Estado y al Govern
La Sala se basa en la doctrina del Supremo que establece que la retroacción no es una medida para que las instituciones subsanen su propia falta de rigor al tasar una propiedad

Dependencias de la Agencia Tributaria de Baleares (ATIB) en Palma / M. Mielniezuk

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares (TSJB) ha prohibido a la Administración volver a valorar una casa de Pollença para cobrar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La Sala de lo contencioso administrativo ha dado la razón a un matrimonio, que debía pagar 8.951 euros por una complementaria de este tributo que ya abonó tras la compraventa del inmueble en 2015 y que interpuso un recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Baleares que ordenó la retroacción de las actuaciones para que se volviera a valorar la propiedad.
Los magistrados de las islas han estimado el recurso de los dos contribuyentes y han anulado la retroacción del procedimiento por ser disconforme a derecho. Además, condenan en costas al Estado y al Govern balear por igual mitad y hasta un máximo total de 3.000 euros.
El TSJB basa su sentencia en la doctrina del Tribunal Supremo de la “única oportunidad”, que fija límites estrictos en el uso de la retroacción. La jurisprudencia establece que la retroacción es una medida excepcional reservada exclusivamente para subsanar defectos formales que causaron indefensión real al contribuyente en el procedimiento inicial. Por tanto, no es una herramienta para que la Administración subsane su propia falta de rigor o negligencia técnica al tasar un inmueble.
En este caso, tanto la Abogacía del Estado como la Abogacía del Govern se opusieron a la demanda del matrimonio. Ambas partes entendían que existía un defecto de motivación y por lo tanto una causación de indefensión a los recurrentes, lo cual permitía la retroacción de las actuaciones, ya que, según su versión, no estábamos ante un defecto sustantivo sino un defecto de tipo formal y por lo tanto susceptible de ser subsanado.
En cambio, los dos contribuyentes afectados, representados por el abogado Felip Amengual, sostenían que, al no existir vicio formal del procedimiento, el órgano económico administrativo no estaba facultado para ordenar, tras la nulidad del acto impugnado y sin que se hubiera solicitado por las partes, la retroacción de las actuaciones para que se llevara a cabo una nueva liquidación. Según su tesis, el defecto acaecido durante la tramitación procedimental no era un vicio formal, sino sustantivo. Además, citaban en su favor una sentencia clave del Supremo y mucha jurisprudencia.
Adquieren un inmueble
Los hechos tienen su origen en octubre de 2015 cuando la pareja compró una casa en Pollença por 50.000 euros. Tras abonar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración inició un expediente de comprobación de valores emitiendo un informe el perito de la Administración, que apreció un valor comprobado de 161.430 euros, de los que 130.261 euros lo era en valor de suelo y 31.168 euros, valor de construcción. Para determinar el valor del suelo el perito acudió al criterio de duplicar el valor catastral.
Tras formular alegaciones los recurrentes en vía administrativa, a quienes se les reclamaba 8.951 euros por una complementaria, la Agència Tributària de les Illes Balears (ATIB) las estimó parcialmente. Así, mantuvo el valor del suelo, pero modificó el valor de construcción, que fijó en 18.334 euros.
El matrimonio de propietarios interpuso una reclamación económico administrativa y el TEAR la estimó parcialmente. En primer lugar, declaró que la compraventa realizada era susceptible de ser objeto de comprobación de valores. Y en cuanto a la comprobación de valores y la motivación exigible, analizó el método seguido por la Administración y señaló que para el cálculo del valor del suelo se tomó como referencia el valor catastral únicamente al que se le aplicó el coeficiente 2 que se deduce del coeficiente de relación de mercado. El TEAR se remitió a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y a la jurisprudencia del Supremo, en la que se resuelve que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes “no es idóneo” por su generalidad y falta de relación con el bien concreto y es exigible que ese método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo y que previamente se haya motivado las razones por las que el valor declarado a su juicio no se corresponde con el real.
Así, el TEAR rechazó la valoración pericial de la casa de Pollença practicada por la Administración al no aceptar la generalización del argumento de que el valor de mercado del suelo en un inmueble deba ser el doble del valor catastral del suelo. Por ello, anuló la liquidación de la complementaria y acordó la retroacción del expediente para que se procediera a una nueva valoración.
Los dos contribuyentes se opusieron en rotundo y recurrieron la resolución del TEAR. Ahora, el TSJB les ha dado la razón. La Sala se sustenta en la doctrina del Supremo y en una sentencia de un caso idéntico ocurrido en Extremadura que citan los recurrentes.
Según la jurisprudencia, el defecto cometido constituye un defecto sustancial y no formal, de modo que no puede ser objeto de retroacción el procedimiento. “Por ello, ya no es posible que la Administración disponga de una segunda oportunidad para enmendar lo que en su día no acertó. Dicho de otra forma, no puede ordenarse la retroacción para intentar una segunda valoración”, destaca la sentencia.
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