El convento de Sant Jeroni de Palma es propiedad del Obispado de Mallorca.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de religiosas Jerónimas del monasterio de Santa Isabel de Palma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, confirmando que la Iglesia es la propietaria del recinto, ubicado en la plaza de Sant Jeroni.

Las religiosas habían acudido a los tribunales para pedir la nulidad de tres certificaciones emitidas por el Obispado de Mallorca en relación a tres fincas registrales que integran el monasterio de Santa Isabel, así como la cancelación total de las inscripciones de inmatriculación de estas mismas fincas.

Los magistrados destacan que “como primer requisito que debe concurrir para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora, es necesario determinar si tiene o no el dominio que invoca pues, insistimos, el artículo 40 de la Ley Hipotecaria confiere la acción al titular del dominio, y sucede que en el caso, dicha acción declarativa, conforme se manifestó por las partes en el acto de la Audiencia Previa, quedó al margen del presente procedimiento”. La Sala apunta que “al no poder entrar a analizar, por un principio de congruencia, si ha resultado o no acreditado dicho dominio, “inseparable” de la acción de rectificación ejercitada, como bien se afirma en la resolución apelada, la demanda no puede prosperar, pues la pretensión de la parte actora recayó únicamente sobre el contenido del Registro, su rectificación, no sobre el derecho sustantivo, y no podemos obviar que la parte demandada expresamente afirmó que era propietaria de los inmuebles, con lo que de ser así, ya habría concordancia entre el Registro y la realidad”.

En definitiva, los magistrados indican que se ha ejercitado la acción de rectificación pero no se ha ejercitado la acción declarativa de dominio. Es decir, que la comunidad de religiosas reclamaba que las certificaciones impugnadas deberían haberse expedido a su favor, “pero que en modo alguno sirven de fundamento para atribuir la titularidad del inmueble a uno u otro de los litigantes porque, insistimos dicha pretensión, por expreso deseo de las partes, ha quedado al margen del presente procedimiento y deberá ventilarse, en su caso, en un proceso declarativo posterior sobre el que dicho razonamiento no surtirá los efectos de cosa juzgada”.