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Análisis

La imputación de la infanta Cristina

La imputación de la infanta Cristina

Etiéndaseme bien: Como profesor de Derecho Constitucional no estoy de acuerdo con el Auto de la Sección Primera de la Audiencia; y sin embargo comprendo la resolución dictada por las tres magistradas de la Sala. Son perspectivas diferentes.

La cuestión previa planteada por la defensa de la Infanta Cristina suscita una cuestión estrictamente técnica: ¿Cabe enjuiciar a un imputado que es acusado tan solo por la Acusación popular? La contestación a esta pregunta obliga a analizar los argumentos contradictorios de las dos sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los célebres casos "Botín" y "Atutxa". No es un supuesto inusual que un Tribunal dicte resoluciones contradictorias e incluso antagónicas.

La Sala se ha esmerado en discernir por qué el caso Botín es distinto del de la Infanta y argumenta que mientras que, en aquel caso, La Agencia Tributaria y la Abogacía del Estado pidieron el sobreseimiento completo de la causa, en el caso de la Infanta piden un sobreseimiento solo parcial limitado exclusivamente a Dña. Cristina de Borbón. Las Magistradas han destacado esta distinción de la misma manera que podrían haber resaltado las muchas similitudes entre ambos casos.

Se debe a Ronald Dworkin la famosa metáfora del "Hercules Judge", un juzgador inmensamente sabio y culto, conocedor de todo el Derecho y capaz de resolver casos en un tiempo limitado. Ese es el desiderátum utópico, La realidad es otra y los jueces responden a los impulsos psicológicos que con tanto acierto ha estudiado el prof. Lionetti: ¿Acaso el juez escapa a la tentación de buscar su propio interés? ¿Acaso cuando dicta sentencia se pronuncia por lo que se siente obligado a decir y no por lo que cree realmente?

En mi opinión, no ha de ser posible enjuiciar a un imputado cuando la acusación sea formulada tan solo por la Acusación popular; y sin embargo bien entiendo que las Magistradas de la Sala invoquen que esa interpretación corresponde decidirla bien al Legislador o bien a la máxima judicatura, es decir al Tribunal Supremo o, en su caso, al Tribunal Constitucional. Es muy posible que si yo hubiese estado en la piel de cualquiera de las tres Magistradas hubiese dicho lo mismo.

La Acusación popular es ciertamente una institución que solo es conocida en el constitucionalismo español. Al igual que el Jurado, responde a la intención de los constituyentes de conferir legitimación al Poder Judicial que es el único de los tres poderes que carece de representatividad popular directa (Cortes Generales) o indirecta (Gobierno). Tiene su precedente en la Constitución de Cádiz de 1812 pero no conozco ninguna constitución occidental que recoja algo semejante. El motivo es fácil de explicar: Con más o menos la misma redacción comparada, cualquiera que sea el país occidental, los fiscales tienen por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados. Esto supuesto, la acusación popular no es sino una duplicidad de lo que ya compete a los fiscales. De ahí que en los países anglosajones, los casos penales no se instan por el perjudicado sino por el Pueblo o la Corona (y, en su representación, por el Prosecutor) contra el acusado.

Esta realidad obliga a un doble comportamiento constitucional. De una parte, sin duda que la Acusación popular es una institución de rango constitucional que merece tal protección. Pero de otra parte, también lo es el Ministerio fiscal. Esta realidad obliga a una interpretación sistemática y compatible de ambas figuras.

Permítaseme un vaticinio. Cualquiera que sea la sentencia de la Audiencia provincial será recurrida. Será entonces cuando el Tribunal Supremo y, en su caso, el Tribunal Constitucional otorgarán firmeza a la doctrina Botín de modo que ya no será posible el enjuiciamiento de un imputado con la sola acusación popular. Y será así porque esta es la más atinada interpretación sistemática de los artículos 125 (acusación popular) y 124 (ministerio fiscal). Nunca lo sabré pero es posible que las tres magistradas coincidiesen con este vaticinio. Y sin embargo yo bien entiendo que las tres prefiriesen que sean estos altos tribunales quienes así lo establezcan.

* Prof. D. Constitucional

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