Vienen curvas, cuesta abajo, quedan pocas pastillas a los frenos, y no hemos pasado la ITV al coche. Así, más o menos, podríamos definir la situación que se espera por los abogados que nos dedicamos al derecho concursal.

Nuestro marco de actuación se circunscribe al Texto Refundido de la Ley Concursal que recoge la normativa concursal, y que desde 2003 ha sufrido no pocos cambios, modificaciones, adaptaciones y diría que hasta correcciones.

Nos queda todavía la adaptación a la Directiva Europea de Reestructuraciones e Insolvencias.

Pero, tranquilidad, la deuda pública que actualmente estaba incluida en la exoneración, lo dejará de estar.

En efecto, nuestros gobernantes, se han percatado de la habilidad de los jueces. La deuda pública se exoneraba parcialmente al amparo de lo establecido en el art. 178 bis 3.4º de la Ley Concursal. Si bien, con esa refundición de la normativa, se introdujo una “nueva redacción” y el art. 491.1 TRLC indica expresamente que no cabe esa exoneración de deuda pública, ya sabemos hay que recaudar sea como sea.

Afortunadamente, jueces como los que tenemos en Mallorca (y también en Barcelona) han decidido, en sus resoluciones judiciales, no aplicar el art. 491.1 TRLC por considerarlo inconstitucional, es decir, que interpretando que nuestros gobernantes se excedieron en su función de refundir la normativa concursal (refundir significa agrupar en un mismo texto, lo ya existente), por tanto si se “crea” normativa nueva, se excede de sus funciones, se denomina en latín: ultra vires), por tanto, estos jueves siguen aplicando lo estipulado en el art. 178 bis 3.4º de la “anterior” normativa, y por tanto se sigue exonerando, si se cumplen unos determinados requisitos, como mínimo el 50% de la deuda principal y el 100% de los intereses, recargos y sanciones de origen público. E incluso, en algún determinado supuesto, se ha llegado a exonerar el 100% de toda la deuda contraída con la Administración.

Pero no es todo tan bonito, se esperaba que con la transposición de la DE 2019/1023 se mostrase un gesto (por no decir una obligación) por parte del poder legislativo, y se hiciese una normativa acorde a otorgar una segunda oportunidad real los deudores que han tenido un fracaso, ya sea empresarial o personal, y se hiciese haga constar expresamente que la Administración Pública no goza de una mejor posición, que todos los acreedores tienen la misma situación ante la insolvencia de un empresario o de una persona natural.

Pero no será así, el anteproyecto de la nueva Ley Concursal recoge expresamente la literalidad del art. 491.1 del TRLC, es decir, recoge expresamente, y esta vez si lo hace de forma legal que la deuda pública no puede ser exonerada.

Con ello, el Estado evita que se pueda aplicar una exoneración de la deuda pública, por aplicación de una norma que habrá sido suprimida del ordenamiento jurídico, y ello, aun incumpliendo las instrucciones europeas.

Imaginamos que no serán pocos los jueces que elevarán una cuestión al TJUE (Tribunal Europeo). Quizás esa sea la única forma de obtener una verdadera Segunda Oportunidad, la que permite hacer un “borrón y cuenta nueva”, que permite reiniciar una vida profesional desde cero, sin arrastrar mochilas. Espero y deseo que realmente se disponga de una normativa eficaz, que los deudores puedan acogerse a una auténtica segunda oportunidad, sin privilegios para la Administración.

Más información en www.sebastianmartorellabogado.com