Antes de contestar a la pregunta, hemos de diferenciar entre la facultad de dirección y control que tiene el empresario y el derecho a la intimidad de los trabajadores.

Por un lado, la actuación empresarial en ejercicio de la facultad de dirección y control está regulada en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que nos dice que: "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos”.

Por otro lado, el derecho a la intimidad es un derecho fundamental, que puede definirse como la facultad de toda persona para decidir y controlar la información de carácter privado que un tercero puede conocer, regulado en el artículo 18 de la Constitución Española, así como en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Al leer los párrafos anteriores, es normal que veamos cierta incompatibilidad y nos surjan dudas como por ejemplo, pensar hasta dónde llega el derecho a la intimidad o si puede el empresario limitar ese derecho en el ejercicio de la facultad de vigilancia y control. Pues bien, la realidad es que la intimidad personal del trabajador se ve muy condicionada en el ámbito de la relación laboral, ya que está sujeto al control de su comportamiento como empleado a fin de comprobar que cumple con las directrices y pautas requeridas por el empresario.

Dicho esto, es interesante traer a colación las siguientes palabras del Tribunal Constitucional (entre otras, en STC 292/1993 o la STC 186/2000): "el empresario no queda amparado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo".

Por tanto, es indiscutible que el trabajador goza con plenitud de todos los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad. Esa es la postura de la doctrina constitucional: "la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano".

Aún así, el derecho a la intimidad no es ilimitado, como todos los derechos fundamentales, está sujeto a limitaciones en su ejercicio y su disfrute se debe compatibilizar con otros derechos y/o facultades. Por esa razón, tendremos que mirar caso por caso cada una de las relaciones laborales cotidianas y donde surja una situación conflictiva ponderar ambos derechos. En este punto, es interesante destacar que uno de los casos que suele generar mayores discusiones es el control empresarial de las redes sociales de sus empleados.

Así pues, ¿puede el empresario investigar las redes sociales del trabajador en ejercicio de su facultad de control? Para contestar vamos a remitirnos a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

En ésta podemos leer que una trabajadora estando de baja médica, decidió compartir a través de su red social Facebook como tocaba la guitarra con un brazo vendado, acudía a un hotel y hacía bricolaje en su hogar.

La empresa se entera de estos hechos a través de la red social de la trabajadora y la de su pareja, ambas de acceso público y no restringido. Y, considera que su conducta es suficiente para despedirla por transgresión de la buena fe contractual.

Para el despido de la trabajadora la empresa utilizó fotografías que reproducen, entre otras cosas, momentos que forman parte de su privacidad, pero que han sido compartidos por ella con terceros. Por tanto, si el acceso a la página de Facebook de la trabajadora es libre, y el espacio no requiere uso de claves ni tiene restricción alguna no existe la vulneración del derecho a la intimidad, pues hay una autorización de la titular para que cualquiera pueda tener conocimiento de esa parte de su intimidad que ella comparte voluntariamente por el medio.

Así pues, la facultad de control del empresario está permitida en los casos de baja por enfermedad al permanecer la obligación de buena fe contractual, por lo que es posible realizar un seguimiento por parte del empresario. Asimismo, el ejercicio de ese control a través de una red social se considera un medio idóneo y proporcional para llevarlo a cabo.

En conclusión, el Tribunal de Canarias entiende que la conducta de la empresa de extraer imágenes de Facebook de la trabajadora para fundamentar el despido no vulnera su derecho a la intimidad, pues fue ella misma quien las publicó en una red social de libre entrada.

La normativa dice que el empresario puede adoptar aquellas medidas de control y vigilancia que considere oportunas para comprobar que los empleados cumplen con sus deberes y obligaciones. Ahora bien, tienen que respetar su dignidad, privacidad, intimidad e información privada.

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