Sin entrar a "prejuzgar" el desenlace del proceso por presunta violación que se viene desarrollando en la Audiencia Provincial de Pamplona, y al hilo de la admisión a trámite, como argumento de la defensa, de un informe llevado a cabo por un investigador privado a propósito del tipo de vida que llevó la denunciante después de que ocurrieran los hechos, puede ser oportuno tener en cuenta algunas cosas. La principal es de carácter general, al margen de este caso concreto, y tiene que ver con el libre desarrollo personal constitucionalmente garantizado (artículo 10.1 de la Constitución española, CE), que ampara la "máxima" autodeterminación posible de cada persona como expresión de los valores "libertad" y "pluralismo" reconocidos en el artículo 1.1 de la Norma Fundamental. En tal condición, el libre desarrollo es un fundamento del orden constitucional que protege el desenvolvimiento de la persona en lo que dependa de ella y lo hace frente a las limitaciones que pretendan imponerle el Estado u otros particulares. Por eso, cada uno tenemos derecho a llevar la vida que mejor se acomode con nuestras convicciones, al margen de que ello implique elecciones o comportamientos que puedan resultar extraños o desacertados a ojos de la mayoría social. Y, por si hubiera alguna duda, eso incluye, como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "la posibilidad de entregarse a actividades consideradas física o moralmente perjudiciales o peligrosas para su persona" (asunto K. A. y A. D. c. Bélgica).

En segundo lugar, y por lo que respecta al delito que supone forzar sexualmente a una persona, la tipificación penal de esos hechos supone una garantía esencial del derecho fundamental a la integridad física y moral (artículo 15 CE). La tutela constitucional de la integridad moral tiene como fin preservar incólume la posibilidad de controlar las decisiones que afectan a cada persona; la integridad física nos ampara contra cualquier atentado que menoscabe nuestro cuerpo. Y sobre la existencia del delito de violación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ya dejó claro, en una sentencia de 16 de octubre de 2002, que "? la imposición violenta del acto carnal? constituye delito de violación? ya que la persona afectada, con independencia del modo que vive su sexualidad, conserva la autonomía de su voluntad en orden a disponer libremente de su cuerpo y de la sexualidad que le es propia? [aunque] haya existido un acuerdo previo para mantener relaciones sexuales, es indudable que la víctima mantiene el derecho a poner límites? dado que -resulta redundante decirlo- en el acuerdo no enajena su condición de persona y, por ello, el autor no puede tratarla como un objeto".

Por todo ello, y a efectos de acreditar si se cometió el delito de violación, es irrelevante la vida pasada, presente o posterior a los hechos de quien presenta una denuncia por un crimen tan grave. La defensa de la integridad física y moral de la víctima no está condicionada a circunstancia alguna ni nada tiene que demostrar para que sus derechos sean amparados.

Todo lo dicho es perfectamente compatible con el derecho que asiste a cualquier procesado a emplear en juicio los medios de prueba que mejor sirvan a su defensa (artículo 24 CE). En segundo lugar, que una prueba sea admitida en un proceso penal no quiere decir otra cosa que esa prueba se incorpora al conjunto de indicios que debe tener en cuenta el tribunal a la hora de sentenciar. En esta línea, y como ha reiterado el Tribunal Constitucional, la apreciación conjunta de la prueba ha de basarse en elementos que por sí mismos puedan merecer el valor de indicios válidos, bien porque directamente lo sean, bien porque en unión de otros elementos de prueba puedan llegar a alcanzar ese valor.

Cabe concluir recordando que hay delitos, como el de violación, en los que, por sus propias características y por las circunstancias que suelen rodear el hecho delictivo, no es fácil que puedan presentarse muchas más pruebas que el testimonio de la víctima y, en su caso, informes médicos y psicológicos sobre el estado de salud físico y psíquico de la persona agredida. No se trata de que valga una mera declaración para condenar a alguien sino de que, como han reiterado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (así, por ejemplo, Sentencia de la Sala Segunda de 27 de septiembre de 2017), su testimonio puede ser suficiente siempre y cuando concurran una serie de requisitos: 1) que no haya motivos para sospechar que estamos ante una acusación espuria e interesada en causar un grave perjuicio a los denunciados; 2) que la denuncia reúna unas condiciones que la hagan verosímil, para lo que habrá que tener en cuenta el conjunto de los hechos y sus circunstancias; 3) que la denuncia sea persistente, firme y sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales a lo largo del tiempo. En suma, el testimonio de la víctima es suficiente para destruir la presunción de inocencia cuando es claro, no sospechoso, sin contradicciones esenciales, lleno de detalles, coherente y persistente.