Hace apenas una semana se ha dado a conocer una sentencia del Tribunal Supremo sobre el uso por parte de los medios de comunicación de fotografías sacadas de perfiles abiertos en las redes sociales. En concreto, el asunto se remonta a una demanda interpuesta por un ciudadano contra el periódico 'La Opinión de Zamora', con motivo de la publicación de una noticia relativa a un hecho violento que tuvo lugar en la citada localidad castellana y que se ilustró con la imagen de uno de los implicados extraída de Facebook. El demandante solicitó de la Justicia una condena para dicho diario por una supuesta intromisión ilegítima en dos de sus derechos fundamentales (a la intimidad y a la propia imagen).

Si bien el Tribunal Supremo rechazó finalmente que la actuación del medio de comunicación vulnerase el derecho a la intimidad, sí consideró que se conculcó el derecho a la propia imagen. El Alto Tribunal considera que el hecho de subir una fotografía a una red social haciéndola accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento de su titular. Afirman los magistrados que la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan acceder al contenido de dicha cuenta e interactuar con su titular, pero no que la imagen se pueda publicar en un periódico.

Sin embargo, a mi juicio, en esta decisión no se ha ponderado suficientemente el derecho a la información, que también está implicado en la controversia. Como en muchos otros supuestos donde colisionan entre sí varios Derechos Fundamentales (el de la libertad con el de la seguridad, el del honor con el de la libertad de expresión, etc.) se debe llevar a cabo un análisis de los intereses y valores constitucionalmente en juego para, finalmente, darle la primacía a uno de ellos en función de las circunstancias del caso.

Dado que el Tribunal Supremo se decantó por la preferencia del derecho a la información del periódico frente al derecho a la intimidad del ciudadano, basándose para ello en la veracidad de la noticia, su relevancia pública, su acomodo a los usos sociales (más concretamente, a los cánones de las crónicas de sucesos) y a la ausencia de cualquier tipo de extralimitación morbosa, tendría que haber procedido de igual forma para decidir sobre el otro derecho supuestamente afectado (el de la propia imagen).

El derecho a la propia imagen hace referencia a la facultad que todos tenemos de reproducirla y, al mismo tiempo, de negarnos a que esa representación física sea utilizada por terceras personas sin nuestro consentimiento. Con ello, lo que se pretende preservar es su difusión pública, que nada tiene que ver con un supuesto derecho al anonimato. Así, en palabras del Tribunal Constitucional, se trata del poder de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado.

Sin embargo, dicho derecho puede chocar claramente con el derecho de la prensa de difundir noticias, en el sentido más amplio del término. Tal es así que el propio Tribunal Supremo reconoce que, si hubieran sido los fotógrafos del diario los encargados de tomar la foto con ocasión del dispositivo de cobertura del reportaje, nada se habría podido achacar al medio de comunicación si la hubiera publicado posteriormente. Por lo tanto, se admite que, en determinados casos, sí resulta procedente la captación de la imagen, así como su utilización y difusión, cuando está conectada con una información veraz y de relevancia pública.

En el fondo, más que la publicación en sí de la imagen, lo que se critica en la reciente sentencia del Supremo es el modo de obtención de la misma. De ser esto así, la afectación del derecho a la propia imagen es, a mi juicio, más cuestionable, puesto que esas supuestas objeciones esgrimidas en la argumentación de la resolución judicial tienen más que ver con la propiedad de esa concreta fotografía y con la vía utilizada para conseguirla que con el verdadero significado del derecho constitucional supuestamente afectado.

Considero que el Supremo entra en contradicciones cuando, en algunos párrafos de la sentencia, fundamenta los perjuicios para el demandante en su perfecta identificación y en el pleno reconocimiento de sus rasgos para, asimismo, aceptar que esta clase de noticias de relevancia pública pueden ilustrarse con imágenes captadas por los fotógrafos del medio, sin que exista entonces vulneración de derechos. A mi parecer, no se han ponderado correctamente las implicaciones constitucionales del derecho a la información y, además, se ha sobredimensionado el aspecto de la propiedad de la fotografía y su forma de obtención.

Subir fotos a las redes sociales en un perfil público y accesible, abierto y sin restricciones, para después echarse las manos a la cabeza por la difusión de las mismas es, a mi juicio, un comportamiento cuando menos rebatible. Y condenar su uso para complementar una noticia veraz, de relevancia pública y plenamente acorde a los usos periodísticos supone (insisto) no ponderar correctamente las implicaciones constitucionales del derecho a la información. En todo caso, el Tribunal Constitucional tendrá la última palabra.

*Doctor en Derecho y profesor de Derecho Constitucional