A)Se está produciendo estos días una polémica a mi juicio absurda sobre el cese de la presidenta del Parlament balear. El artículo 39.c de su reglamento dice con rotundidad que "los miembros de la Mesa cesarán como tales por dejar de pertenecer a su grupo parlamentario". Esta es entonces la norma vigente y aplicable en la actualidad sobre el tema que nos ocupa. No hay otra. Tal como está estructurada, la norma es de aplicación inmediata por sí misma, sin que precise de actos singulares de aplicación ni tampoco la aceptación del cese por parte de los miembros de la Mesa en quienes concurra esta causa. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en la causa del artículo 39.a, en el que la pérdida de la condición de diputado provoca automáticamente el cese como miembros de la Mesa, sin necesidad de otros trámites. Ello quiere decir que, en ambos casos, el cese como miembros de la Mesa se produce automáticamente o "por ministerio de la ley".

Si aplicamos la anterior idea al caso de la presidenta del Parlament, entiendo que su expulsión del grupo parlamentario que la propuso en su momento para el cargo de presidenta (el grupo Podem Illes Balears) constituye el supuesto de hecho del artículo 39.a citado ("dejar de pertenecer a su grupo parlamentario"), por lo que se aplica sin más la consecuencia jurídica prevista en dicho precepto, o sea, el cese como miembro de la Mesa. Con ello estoy afirmando que dicho cese no es que deba producirse inmediatamente sino que se ha producido ya desde el momento en que el grupo parlamentario Podem ha comunicado a la Mesa la expulsión de la presidenta. Y ello por la aplicación automática de lo previsto en el referido artículo 39.c del reglamento.

B) Algunas voces dudan de la constitucionalidad del artículo 39.c del reglamento. Lo primero que hay que decir al respecto es que, aun en la hipótesis de que el precepto fuera inconstitucional, no por ello dejaría de ser aplicable en la actualidad, dado que el artículo forma parte de una norma a la que se le otorga rango de ley (el reglamento del Parlament), que goza de presunción de constitucionalidad como todas las leyes, y que no está suspendida, por lo que constituye ahora el Derecho vigente y aplicable a la cuestión que nos ocupa. Evidentemente, la presidenta del Parlament podrá acudir en el futuro al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo o solicitar ante los tribunales ordinarios que planteen a aquél una cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto y esperar (varios años) a que el Tribunal Constitucional resuelva. Pero hay que decir, primero, que a este Tribunal no se llega directamente sino que hay que pasar antes por las vías judiciales ordinarias. Y, segundo, que ni la interposición del recurso de amparo ni el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad suspenden la norma impugnada.

Al margen de lo que se acaba de decir, mi opinión personal es que el artículo 39.c del reglamento no es contrario a la Constitución. Y ello, porque para la elección del presidente del Parlament los artículos 37 y 38 requieren que el candidato cuente con una doble confianza, que opera sucesivamente en el plano temporal: primero, la confianza de su respectivo grupo parlamentario, dado que es únicamente el grupo quien lo puede proponer (artículo 37.2); segundo, con la confianza del Pleno de la Cámara, ya que se necesita que obtenga la mayoría de votos frente a otros candidatos en la correspondiente votación del Pleno (artículo 38). De este modo, si no existiera la primera confianza (la de su grupo parlamentario, que es quien lo propone) nunca podría darse la segunda (la del Pleno), porque no existiría la preceptiva propuesta al cargo. Por consiguiente, si en el mecanismo de elección del cargo de presidente se necesita esa doble confianza, entiendo que la pérdida de la confianza del respectivo grupo parlamentario impide el otorgamiento de la confianza del Pleno, ya que sin aquélla no podría darse ésta. Por eso, me parece lógico que el artículo 39.c declare el cese del miembro de la Mesa si deja de pertenecer a su grupo parlamentario. Distinta sería la solución a este tema si los candidatos a presidente pudieran presentarse directamente ellos mismos sin tener que ser propuestos por su grupo parlamentario: en ese caso sí que sería claramente inconstitucional el artículo que comentamos. Pero, como hemos visto, no es el supuesto ante el que estamos.

* Catedrático de derecho administrativo en la Universitat de les Illes Balears