Habiéndose publicado en Diario de Mallorca el pasado día 18 de junio un artículo bajo el título "El Govern se queda con las herencias de los fallecidos sin testamento" y pese a que en el texto se aclara, en parte la cuestión, se considera conveniente realizar las puntualizaciones que a continuación expondré. Al parecer la comunidad autónoma pretende que los bienes llamados mostrencos o vacantes pasen a ser de su patrimonio, lo que en mi humilde opinión ello no es posible si no es a través de una ley estatal, dado que se traba de una competencia exclusiva del Estado. Lo que igualmente explicaré.

En relación al primer punto del fallecimiento sin testamento, debo recordar lo que expone el Código Civil. Según prescribe el Código Civil en el artículo 657, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Por su parte, el artículo 658 nos señala que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre (mujer) manifestada en el testamento, y, a falta de este, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda abintestato.

Recordamos que son herederos forzosos conforme al artículo 807 los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. En el caso de que una persona muera sin testamento, o cuando el testamento no es válido se produce lo que se llama la sucesión legítima y conforme al artículo 913 a falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado, por el orden de sucesión que señala el mismo Código Civil.

En relación a la posibilidad que una ley autonómica atribuya la titularidad de los bienes mostrencos o vacantes a favor de la propia comunidad autónoma ello sería ilegal, al invadir competencias exclusivas del Estado. En este sentido es suficiente comentar las sentencias del Tribunal Constitucional que se han pronunciado sobre ello, así podemos citar las sentencias número 58/1982 y 30/1998, que en relación a la competencia exclusiva del Estado en esta materia señala que solo el órgano que puede decidir en nombre de todo el Estado y no de una de sus partes puede modificar tal atribución.

Insiste que tiene que ser una ley estatal, aunque exista legislación foral o especial de las comunidades autónomas. Recuerda la doctrina del Constitucional que los artículos 149.1.14) y 18), 132.3 y 157.3 de la Constitución y los artículos 17 y 18 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, son normas básicas y no pueden vulnerarse por las legislaciones autonómicas. Esta es la opinión que expongo al conocimiento general y sujeto a controversia o mejor criterio de otros profesionales.

* Abogado