l arbitraje acaba con un laudo que es lo mismo que una sentencia en la Jurisdicción. El laudo debe dictarse en el plazo máximo de seis meses o más si las partes han acordado superar dicho plazo. Si los árbitros no dictan el laudo en dicho plazo, se cae en causa de nulidad del arbitraje; lo que da lugar a una indemnización de daños y perjuicios a cargo de los árbitros, los cuales, si son abogados, deben reunir las cualidades precisas para ejercer el cargo, entre los que se encuentra un ejercicio mínimo de cinco años. Cuando haya más de un árbitro la decisión del laudo debe ser por unanimidad. Dentro de los 10 días siguientes a su notificación las partes pueden solicitar la aclaración de algún punto; la corrección de algún error de cálculo, de copia o de naturaleza similar.

No existe recurso de apelación. Únicamente se puede solicitar la anulación del laudo por las siguientes razones:

a). Cuando el convenio arbitral no existe o no es válido.

b). Cuando la parte no ha sido debidamente notificada de la designación o de las actuaciones arbitrales o por cualquier otra razón no ha podido hacer valer su derecho.

c). Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a arbitraje.

d). Que la designación de los árbitros o el procedimiento no se ha sometido al acuerdo entre las partes.

e). Que es contrario al orden público.

La nulidad se debe tramitar ante la Jurisdicción por el trámite de los juicios verbales, que son los juicios más cortos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y frente a la sentencia no se da recurso alguno.

Es decir, a pesar de las garantías que existen en el arbitraje, el tiempo de su resolución es realmente corto. Podemos calcular menos de un año frente a los ocho años de un procedimiento que llega al Tribunal Supremo.

Los arbitrajes, sobre todo los de derecho, cuentan con el beneplácito de la Jurisdicción pues es un alivio de su trabajo al que no pueden hacer frente en su totalidad, dados los escasos medios de que les provee la Administración de Justicia, la hermana pobre de los tres poderes del Estado.

Por otra parte desde la reforma llevada a cabo por la Ley de 20 de mayo de 2011, las partes pueden solicitar y obtener medidas cautelares para el aseguramiento del laudo que se dicte.

De todo lo dicho en este artículo de opinión y en el último que se publicó en este periódico el día 17 de junio pasado, resulta que la institución arbitral tiene los siguientes requisitos:

1º.- Goza de las garantías necesarias para las partes.

2º.- Es extremadamente breve frente a la Jurisdiccional que no puede cumplir los plazos procesales por falta de medios.

3º.- No es cara.

Insisto para terminar, que es muy conveniente que los particulares y, sobre todo, los abogados y notarios incluyan en los documentos una cláusula de sometimiento al procedimiento arbitral para solventar las cuestiones que surjan entre los contratantes, si no se quieren heredar los pleitos cómo en "El Anticuario".

*Abogado - Exdecano ICAIB