El 28 de septiembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dirigida, según el tenor de la norma, a emprender reformas favorables al crecimiento y la reactivación económica, buscando fortalecer el tejido empresarial de forma duradera y creando la figura jurídica del emprendedor.

Hasta ahí todo normal. Hete aquí que, argucias del legislador, se introduce, allá por el final de la norma, una disposición adicional 16ª la última de todas, de extraña relación para con la ley en que se inserta, según la cual "en el plazo de cuatro meses desde la aprobación de la presente ley el Gobierno procederá a realizar un estudio de la naturaleza de la relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en el campo de aplicación de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida".

¡Baboom! Con una espera superior a esos cuatro meses, el ministerio de Empleo y Seguridad Social y el ministerio de Educación, Cultura y Deportes han emitido su informe, de consecuencias demoledoras. Dispone el estudio, en resumidas cuentas, que la relación de deportistas, entrenadores, preparadores físicos, monitores, delegados de campo, etc. que desempeñan su labor en el ámbito de la organización y estructura de un club deportivo amateur, y que reciben una percepción económica por ello, es de carácter laboral, a ser instrumentada mediante contrato de trabajo a tiempo parcial.

La respuesta de los estamentos deportivos no se ha hecho esperar, al vislumbrar las federaciones y clubes la repercusión económica de la conclusión anterior, cuya efectiva aplicación pudiera hacer tambalear la propia existencia del deporte base, cuanto menos en su concepto actual. Reuniones, paralización de competiciones y demás actuaciones que nada o poco pueden hacer (I) si no se legisla abiertamente un régimen especial para esta actividad social que excluya las consecuencias tan perniciosas de las conclusiones del informe ministerial y (II) si no impera el recto sentido común en el cuerpo de Inspección al cumplir y hacer cumplir la ley.

Que exista laboralidad significa que los clubes tienen que practicar retención sobre las cantidades nimias que entregan a sus monitores, que no constituyen su medio fundamental de vida, e ingresarlas en la Administración tributaria; darlos de alta en la Seguridad Social, abonando las oportunas cotizaciones; contratar un servicio de prevención de riesgos laborales; quedar expuestos al régimen de responsabilidades propio de la normativa laboral; contratar los servicios de gestorías o graduados sociales para la llevanza de la documentación laboral, etc. En definitiva, un coste inasumible para los papás, quienes, a la postre, son, con sus cuotas, los que financian la actividad deportiva de sus hijos.

De lege ferenda no podemos sino manifestar que el Gobierno ha hecho gala, intencionadamente o no, de una falta absoluta de creatividad, no aprovechando la oportunidad para legislar sobre el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución fomento de la práctica del deporte, de forma satisfactoria para todas las partes sin despreciar, que no lo hacemos, la protección que efectivamente hay que dispensar a quienes loablemente destinan su tiempo a ese fin social, bien regulando un régimen especial que previera, por ejemplo, topes mínimos exentos de laboralidad bien adaptando figuras contractuales ya existentes, tales como, según apunta algún autor, el contrato para la formación y aprendizaje. El contrato a tiempo parcial ya existía y, como diría aquél, "para este viaje no hacían falta alforjas".

De lege data sólo queda acogerse, para salvar la amenaza, a una figura contractual de poco renombre hasta la actualidad pero que, en este nuevo contexto, va a adquirir una vital importancia: el contrato de voluntariado. Esta figura contractual está regulada, a nivel estatal, en la ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado, y, a nivel de nuestra comunidad autónoma, en la ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado social de Balears. Yendo al grano, el elemento diferencial entre el contrato de voluntariado y el contrato de trabajo radica en el carácter retribuido o no de la prestación, con independencia del nomen que a la percepción económica den las partes. Si existe retribución, hay laboralidad, sino existe, estamos ante una relación de voluntariado. Y por retribución entendemos la recompensa o pago de algo, quedando, por tanto, excluida la compensación de gastos.

O lo que es igual, si el club o federación deportiva abonan al voluntario los gastos reales asociados a la actividad que desempeña, no habrá relación laboral, sino contrato de voluntariado, exento de ese coste de todo orden antes referido. Eso sí, y ahí la cuestión, tales gastos deberán estar justificados, previa especificación en el acuerdo o compromiso con el voluntario, que deberá ser escrito, de cuáles gastos se van a compensar y su cuantía. Todo ello teniendo presente que la uniformidad y periodicidad en los pagos es considerado por jurisprudencia como indicio de retribución. Que se haga como se haga, pero que se detalle y justifique. La cantidad percibida se ha de corresponder exactamente con el gasto soportado y se tiene que acreditar (tickets de gasolina, transporte público, gastos en ropa deportiva, etc.). En opinión de quien suscribe sería suficiente con un recibo firmado por el voluntario en que aparezcan detallados los conceptos abonados, si bien, para mayor tranquilidad, es preferible una justificación documental gasto a gasto.

Hay lo que hay. No queda otra que aplicar la normativa actual hasta que llegue la salvación de la mano del legislador, pues el criterio de la Administración ya ha quedado por escrito. Y aplicar la ley del voluntariado implica, además de lo anterior, el cumplimiento de una serie de requisitos formales, tanto como entidad como en la propia relación de voluntariado. En cuanto al club, habrá de estar legalmente constituido, tener personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro, estar inscrito en el registro general de entidades de voluntariado, actuar en alguna de las actividades de interés general relacionadas por el legislador, etc. En cuanto al empleo del voluntariado, se deberá suscribir un contrato escrito, definirse con precisión el carácter altruista del servicio, el tipo de actividades a desarrollar, el tiempo de dedicación, los gastos compensados, la forma de desvinculacón de las partes, etc. Adicionalmente, el club deberá asegurar a sus voluntarios, con carácter obligatorio, mediante un contrato de seguro que cubra los posibles accidentes o enfermedades derivadas de su labor cubriendo con ello el déficit de cobertura derivado de la ausencia de laboralidad.

Sólo queda hacer bien las cosas, normalizar la situación. El fin vale la pena. Un Estado moderno que autoproclama el bienestar social no puede prescindir del deporte de sus jóvenes, aunque, para ello, haya que poner ambas mejillas, pues la Administración, según se ha visto, se lava las manos y si puede poner piedras en el camino, mejor.

Un último apunte. La ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado social de Balears, dispone en su artículo 19 que "se crea el Forum Balear del Voluntariado como órgano consultivo de coordinación [?]", y en su artículo 20 que "la composición y el régimen de funcionamiento del Forum Balear del Voluntariado se regulará mediante un decreto del Govern balear". Diecisiete años después, ese decreto no ha sido aprobado, no existiendo, por tanto, tal institución, que tan adecuada hubiera sido para resolver muchas controversias y dotar de seguridad jurídica en esta cuestión.

* Abogado del Bufete Buades