El impacto en los medios de comunicación de la concesión de un préstamo por el Rey a la infanta Cristina y los comentarios sobre tal operación reflejados en los mismos incluso por personas y colectivos supuestamente expertos en la materia y, lo que es más grave, con referencias a autoridades directamente relacionadas con la causa penal de su yerno, no deja de suscitar estupor.

El préstamo de un padre a un hijo de dinero para adquirir su vivienda habitual es un acto extraordinariamente frecuente en la realidad cotidiana en todos los estratos sociales, desde los más modestos hasta los de mayor alcurnia. Los progenitores suelen apoyar a sus vástagos cuando se encuentran en la tesitura de adquirir una casa, especialmente si se trata de su primera vivienda habitual. El rey pues en este caso no ha hecho ni más ni menos que en la medida de sus posibilidades auxiliar a su hija de igual manera que tantos otros padres y ello en principio no es censurable, sino, por el contrario, digno de elogio.

Sentado lo anterior queda por ver si en dicho acto bien intencionado de ayuda familiar se puede haber incurrido en alguna anomalía o irregularidad que sea constitutiva de ilícito y, por ende, susceptible de reproche jurídico, sea civil, fiscal o incluso penal.

La entrega de dinero se efectúa en concepto de préstamo y no de donación y se formaliza en escritura pública constando en la misma referencia a los traspasos bancarios de los fondos. Es pues un contrato de préstamo y no una donación. La diferencia no es trivial: por el préstamo la receptora queda obligada a la restitución del capital recibido en los términos y condiciones convenidos mientras que en la donación la beneficiaria hace suyas las cantidades entregadas dispensada de devolución como transmisión gratuita.

Se solemniza en escritura pública, ante notario, lo que es meramente voluntario puesto que es igualmente válido y eficaz el préstamo en documento privado. Pero la escritura pública le dota de una enorme transparencia ante los poderes y administraciones públicos (incluidas las autoridades fiscales y judiciales) al quedar constancia fehaciente respecto de terceros de su fecha y contenido, a más de conferirle fuerza ejecutiva.

Además, se pacta expresamente que la cantidad prestada no genera intereses. Civilmente tal convenio es hasta innecesario pues el Código Civil presume no retribuido el préstamo salvo que medie pacto expreso. Esta circunstancia de exoneración de intereses, por otra parte habitual en los préstamos familiares, en ningún caso puede reputarse como donación ni siquiera de forma encubierta o subyacente puesto que la donación conlleva siempre un traspaso patrimonial con correlativo empobrecimiento en el donante y enriquecimiento en el donatario. Sin embargo, la constancia explícita en documento público del no devengo de intereses tiene una enorme importancia tributaria, pues destruye la presunción de onerosidad del art. 6.5 de la Ley del IRPF, de manera que evita lícitamente que el acreedor deba declarar en su renta rendimientos del capital mobiliario por un préstamo por el que no percibe ningún ingreso.

Se justifican sucintamente también en la escritura los medios de entrega del dinero con referencia a las operaciones bancarias realizadas y sus fechas aproximadas. Tal consignación no era exigible jurídicamente al tiempo de otorgarse la operación, pero dada la identidad de los sujetos y el importe de la misma, era sumamente aconsejable y así se hizo. La actual normativa de blanqueo les hubiera exigido mayor concreción, pero se ha establecido la concordancia de las operaciones bancarias con el importe del préstamo, quedando por tanto acreditado el origen de los fondos del prestamista y su recepción por la prestataria, disipando cualquier suspicacia o duda.

La fiscalidad de la operación, de lo que algo ya hemos anticipado, también es diáfana. Desde el punto de vista de la imposición indirecta queda sujeta y exenta en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD al ser al no ser el acreedor un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad. En la imposición personal del monarca no procede declarar en su IRPF rendimientos del capital mobiliario dado que no se generan de lo que ha quedado constancia en el documento notarial neutralizando la presunción de retribución en la cesión de capitales; en el Impuesto de Patrimonio el préstamo sustituye en su activo al capital prestado por lo que también es irrelevante. En cuanto a la infanta, se ciñen en cuanto a las cantidades devueltas a la aplicación en su caso de la deducción por adquisición de vivienda habitual en su IRPF de cumplir las condiciones para ello y a declarar en su Impuesto de Patrimonio las cantidades debidas cada año como pasivo para minorar la base imponible de dicho tributo.

Queda por dilucidar si el eventual retraso en la devolución del préstamo por la infanta y la falta de su apremio por el rey puede tener alguna consecuencia o implicación tributaria o penal. Penal en modo alguno, puesto que la demora en los pagos por una persona física no es conducta punible salvo que concurra en alzamiento de bienes. Fiscal en principio tampoco ya que la pasividad en la reclamación de lo adeudado no puede considerarse donación que debiera tributar por el Impuesto de Donaciones en tanto no medie un acto de condonación expresa o la inacción del acreedor determine la prescripción de la acción para exigir el cobro de lo debido.

Lo hasta aquí expuesto no es más que el relato de cualquier operación entre cualquier padre y cualquier hija que frecuentemente se formalizan en los despachos notariales. Lo excepcional son los sujetos, un soberano y una princesa, pero ante el derecho no dejan de ser ciudadanos con la misma condición que el resto para ejercitar su libertad civil con respeto al ordenamiento jurídico. Ahí radica la grandeza constitucional de la igualdad ante la ley.

(*) Notario. Miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales.