La institución del Jurado, típica del derecho anglosajón y popularizada en Occidente por la narrativa y la cinematografía norteamericanas, fue introducida en nuestro ordenamiento por el artículo 125 de la Constitución, que la establece "en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine". Todas las anteriores constituciones progresistas lo incluían entre sus disposiciones „las de 1812, 1837, 1869 y 1931„ y, en cambio, desaparecía de la legislación en las etapas autoritarias. La Carta Magna española no predetermina qué clase de jurado había de establecerse ni a qué delitos debía aplicarse el sistema. Durante años, no se implantó, y ya tardíamente, en 1995, se promulgó la ley vigente por la insistencia del ministro Belloch. Entre el modelo puro „todos sus miembros son legos en derecho„, el escabinado „el jurado está formado por legos y jueces„ y el mixto, se optó por el primero, que es el propiamente anglosajón. Pero el éxito ha sido perfectamente descriptible y más bien escaso. La realidad es que la institución del jurado, con gran predicamento en América pero con escaso arraigo en Europa, no ha terminado aquí de cuajar.

Es España la ley establece arbitrariamente cinco grandes ámbitos en que se utilizará el jurado popular puro: delitos contra las personas, delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; delitos contra el honor; delitos contra la libertad y la seguridad; y delitos de incendios. Todo ello se plasma en una prolija lista de casos en que los jueces profesionales deberán dejar paso a los jurados amateurs. Y los fracasos del modelo español han sido resonantes, desde el caso Wanninkhof, en que se condenó por asesinato a una mujer inocente, al caso del asesinato de dos ertzainas en Itsasondo por el etarra Mikel Otegi, inicialmente absuelto y cuyo juicio hubo de repetirse por mandato del Contitucional, pasando por el caso Camps, en que la sentencia exculpatoria fue el evidente producto de la presión ambiental. Pero lo más grave es que la institución no goza de prestigio alguno: ni los ciudadanos sentimos la menor disposición a participar en este engorrosa servidumbre, ni los reos creen que se hará mejor Justicia con ellos si quien sentencia es un jurado popular. Por añadidura, los expertos aseguran que los veredictos de los jurados no están en general suficientement motivados, entre otras razones porque el artículo 61 de la ley vigente tan sólo exige al jurado una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Por la naturaleza grave de los delitos, los juicios con jurado suelen ser aparatosos, y el hecho de que se utilice este procedimiento para dictar el veredicto acentúa la curiosidad mediática. Estos días se está juzgando en Córdoba el caso Bretón, un verdadero acontecimiento que las cadenas de televisión explotan con morbosa delectación, en pos de la audiencia. Sin duda, esta situación hace difícil la labor de los jurados „que en teoría no deben sufrir presión ni influencia alguna„ y contribuye a desacreditar la institución.

Así las cosas, parecería lógico revisar esta figura jurídica, tras un balance de resultados. Y aunque en muchos casos se han producido veredictos y sentencias de indudable calidad técnica y de gan solvencia, probablemente el balance no será del todo positivo. A tiempo estamos de volver atrás.