De nuevo surge la cuestión de la lengua, como consecuencia del texto del anteproyecto de modificación de la Ley 3/2007 de Función Pública, en relación a su conocimiento que está provocando una fuerte contestación. Voy a prescindir del debate político porque ni me corresponde, ni tengo criterio autorizado, ni interés en ello. Voz muy autorizada es la que se ha manifestado estos días en los medios de comunicación.

Me centraré en unas ideas, que me surgen a vuela pluma, sobre los aspectos jurídicos de la cuestión.

La propuesta modificativa de la exigencia del conocimiento de la lengua catalana como requisito para el acceso a la función pública ha abierto el debate, cuando jurídicamente no creo que sea una cuestión controvertida, salvo que se plantee desde la perspectiva de una opción de política legislativa, por las siguientes razones:

1º. En un territorio donde exista lengua propia, de acuerdo con la Constitución (artículo 3.2) y el respectivo Estatuto de autonomía (en nuestro caso, artículo 4.1 EAIB), ambas son lenguas oficiales. Esto implica la no preferencia de una sobre otra, según el fundamento jurídico 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 31/2010, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad de algunos artículos del Estatut de Catalunya (EAC), declarando inconstitucional el término "preferente" (artículo 6.1) de la lengua catalana respecto de la española.

2º. La cooficialidad no implica el deber de conocimiento de la lengua propia, según argumenta el TC en la antes citada sentencia, que en su fundamento jurídico 14 b) dice: "La cuestión relativa a la constitucionalidad de la imposición estatutaria del deber de conocimiento del catalán (artículo 6.2 EAC) debe resolverse partiendo de la base de que tal deber no viene impuesto por la Constitución y no es inherente a la cooficialidad (…)". El deber de conocimiento sólo se predica de la lengua española (artículo 3.1 de la Constitución española).

3º. Si en una comunidad autónoma donde existan dos lenguas oficiales no se puede dar preferencia a la lengua propia y el deber de conocimiento sólo es exigible, según mandato constitucional, respecto de la lengua que es oficial en todo el territorio español, se colige que el derecho a usar una de las dos lenguas oficiales es del ciudadano. Ésta es la argumentación del TC en el fundamento jurídico 23, (sentencia 31/2010), al decir "sólo los particulares, en tanto que titulares del derecho de opción lingüística garantizado por el propio artículo 33.1 EAC, pueden preferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público radicado en Cataluña. Y hacerlo, además, en perfecta igualdad de condiciones por cuanto hace a las formalidades y requisitos de su ejercicio". Este derecho de opción es el que contempla el artículo 14.3 de nuestro Estatuto de Autonomía.

4º. La Constitución ha dado un distinto tratamiento al derecho propio, donde, a diferencia de la lengua, existe la preferencia porque cede la competencia en derecho civil (artículo 149.1.8 CE) en exclusiva a la comunidad autónoma (artículo 30.27 EAIB).

Vistos estos argumentos, queda por determinar si para acceder a la función pública es ajustado a derecho sustituir el requisito de conocimiento de la lengua catalana por el de mérito. La cuestión no es baladí, porque si el ciudadano es quien tiene el derecho de opción lingüística, la Administración deberá poner los medios para posibilitar su ejercicio. Veamos las siguientes consideraciones:

1º. El acceso a la función pública se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Constitución española también exige condiciones de igualdad en el acceso a funciones o cargo público (artículo 23.2)

La Ley 7/2007, del estatuto básico del empleado público, en su artículo 56.2 determina, "las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las comunidades autónomas que gocen de dos lenguas oficiales".

2º. Estos preceptos afectan, plenamente, a la cuestión planteada. Por una parte, la exigencia del principio de igualdad en el acceso a función o cargo público. Por otra, la capacitación que se exige al empleado público que nos lleva a cuestionarnos si, en un territorio donde existan dos lenguas oficiales, incluye la exigencia del requisito del conocimiento de la lengua propia ya que se presupone el de la española por mandato constitucional (artículo 3.1 CE).

3º. Dar solución a estas cuestiones determinará si puede sustituirse la condición de requisito, al conocimiento de la lengua propia para el acceso a la función pública, por el de mérito.

El TC en un principio fue reticente a admitir la obligatoriedad del conocimiento de las lenguas propias en los procesos de acceso a la función pública que ya aceptó a partir de la sentencia 82/1986, permitiendo configurar este conocimiento, indistintamente, como mérito o como requisito, diciendo "(…) nada se opone a que los poderes públicos prescriban en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario, o que, en general, se considere como un mérito, entre otros (…) el nivel de conocimiento de la misma". Según doctrina del TC, cualquier opción es satisfactoria, sea la exigencia como mérito o como requisito.

4º. Como decía al inicio, es una cuestión de política legislativa. La sentencia del TC 46/1991, aporta luz a la cuestión porque, después de afirmar como principio general que la exigencia del conocimiento de la lengua en un proceso de selección de personal "es un requisito justificado y equitativo también en función de la propia eficacia de la Administración autónoma", entiende que debe atender a los principios de igualdad y no discriminación; y añade que esta exigencia "ha de acreditarse y valorarse en relación con la función a desempeñar", porque de otra forma "podría llevar a resultados discriminatorios, contrarios tanto al artículo 14 como al 23.2 CE". El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 1990 aclaró los criterios en el marco de la selección de personal diciendo: "Cuarto, que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad (el derecho de opción lingüística) obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia (el conocimiento de la lengua propia) cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de la lengua de su comunidad autónoma (…) lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse (…) de manera que (…) pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la comunidad (…)".

Poco queda por añadir. La solución corresponde a otros.