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HEMEROTECA » |
ALEJANDRA PORTO (*)
La reforma de 1990 de la compilación del Derecho Civil de las Balears permite que los cónyuges celebren entre sí cualquier negocio jurídico, pudiendo donarse entre sí sin tener que recurrir, como ocurría en el pasado, a simulaciones de negocios con causa onerosa, cuando realmente no existía contraprestación.
El artículo 4.3 in fine de la compilación, tras haber señalado qué ocurre en caso de impugnación, advierte que "las donaciones entre cónyuges serán revocables tan sólo en los supuestos previstos en los apartados a y b del artículo 7 bis", cuando el donatario no cumpla con su obligación en relación a las cargas familiares, viéndose por ello agraviado el cónyuge donante, y cuando exista causa de ingratitud. A las causas de ingratitud señaladas en el art. 648 Cc, deben sumársele también el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o el divorcio. Del artículo 4.3 debe desprenderse que en principio los cónyuges no podrían impugnar judicialmente las transmisiones hechas por ellos a su consorte, pues estarían yendo contra sus propios actos. Por ello mismo, el propio artículo prevé una serie de excepciones en las cuales sí cabría tal impugnación.
Por tanto, hay que señalar un detalle importante, pues tras la última modificación de la compilación, que ha tenido lugar por la Ley 3/2009, de 27 de abril, las donaciones hechas entre cónyuges podrán revocarse por el simple hecho de que exista divorcio o separación (consideradas causas de ingratitud). Actualmente, la compilación balear ya no hace referencia alguna a la causa o causas (eliminadas de los artículos 86 y 82 del Código Civil por Ley 15/2005, de 8 de julio) que los motivó, ni a quién fue el culpable de las mismas.
Mi primer impulso me llevó a pensar que la modificación llevada a cabo por la Ley 3/2009 en lo referente al artículo 4 de la compilación se debía a que, aunque tomándose su tiempo –nada menos que cuatro años– el legislador pretendía actualizar la legislación al haber desaparecido las "causas". Por tanto fue mayúscula mi sorpresa al comprobar cuáles fueron los objetivos perseguidos por el legislador, ya que la exposición de motivos de la Ley 3/2009, de 27 abril, de modificación de la compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento, declara que "la sociedad debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir y reaccionar ante la lacra de la violencia doméstica a fin de conseguir su erradicación". Y que "en ejercicio de las competencias en materia de Derecho Civil [… la Ley 3/2009] tiene por objeto impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con violencia doméstica hereden el patrimonio de su víctima".
"[…] En coherencia con lo anterior se modifican […] los artículos 4.3 y 67.1 para adaptarlos a la nueva regulación y establecer la posibilidad de revocación de donaciones entre cónyuges por las razones antes citadas".
Pese a que era necesaria una reforma del art.4.3 de la compilación al haber desaparecido las causas de separación o divorcio y pese a ser muy loables los motivos del legislador por los que ha tenido lugar finalmente la modificación del artículo, no puedo estar de acuerdo con el resultado final obtenido. Pues entiendo que con la modificación habida se ha atentado contra el tradicional régimen de absoluta separación de bienes existente en Balears, ya que de este modo, proclame o no el art. 3.1 la "absoluta" separación de bienes, no cabe entender que actualmente exista ésta pese al peso de la historia y tradición baleares.
Si lo que se pretendía era eliminar esa "sanción" que se asociaba a ser el causante de la separación o el divorcio (lo cual no parece ser el motivo de la modificación), a mi entender debería haberse eliminado la posibilidad de rescisión en caso de divorcio o separación, pero no, por el contrario, pasar a permitirlo en todo caso por la simple voluntad del excónyuge donante.
Actualmente se presume la ingratitud que antes se justificaba mediante la causa de dicha separación o divorcio, y debo reconocer que no entiendo por qué se lleva a cabo tal presunción, pues no hay que olvidar que, en la mentalidad de los baleares (entre los que me incluyo) se encuentra muy asumido aquello que señala el refranero popular de "Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita"; debiendo entenderse en un doble sentido, de un lado, porque quien dona ha de ser consciente que, en principio, no podrá recuperar la titularidad del bien donado pues iría contra sus propios actos y, de otro lado, porque quien recibe generará unas expectativas legítimas sobre dicho bien.
Tampoco considero motivo suficiente para justificar la nueva redacción del artículo 4.3, el hecho que determinadas donaciones se hayan hecho movidas por los sentimientos, para que tales donaciones sean rescindibles cuando ya no queda nada de los mismos, ya que tales transmisiones patrimoniales deberían ser decisiones frías y racionales por mucho que se hagan entre cónyuges.
Si con la nueva redacción se pretendía sancionar a quien incumpliera los deberes conyugales (arts. 66 y ss. Cc.), no creo correcto presumir que tal incumplimiento tuvo lugar en todo caso, pues no siempre que existe divorcio o separación existió necesariamente incumplimiento de los mismos, y en ocasiones "simplemente se acabó el amor". E incluso, si se hubiere incumplido el deber de actuar en interés de la familia, socorriéndose mutuamente y compartiendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo, no hay que olvidar que el art. 4.1 in fine de la compilación permite al cónyuge cumplidor "solicitar del juez que adopte las medidas oportunas a fin de asegurar su cumplimiento" por parte del otro cónyuge.
Finalmente, si el motivo del cambio de redacción, tal como parece desprenderse de la exposición de motivos de la Ley 3/2009, era "adoptar todas las medidas […] para prevenir y reaccionar ante la lacra de la violencia doméstica a fin de conseguir su erradicación", considero que existían otros modos más adecuados que presumir la ingratitud de toda persona que se divorcia o separa, sea o no culpable de un delito o falta de violencia doméstica. Hubiera bastado con especificar que, en caso de haber recaído sobre el cónyuge-donatario sentencia inculpatoria, el cónyuge-donante podría revocar la donación realizada. Es más, creo que para que pudiera tener lugar tal revocación no debería ser necesario siquiera que se hubiera dado la separación o divorcio.
En conclusión, por lo expuesto, no puedo considerar correcta la modificación llevada a cabo por el legislador, ya que considero que se está atentando contra la tradición balear sin conseguir correctamente los fines perseguidos.
(*) Licenciada en Derecho
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